Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2006

Última revisión
08/06/2006

Sentencia Civil Nº 229/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 293/2005 de 08 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 229/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100312

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1275

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre culpa extracontractual; respecto al accidente de circulación, la Sala señala que la existencia de las causas de exoneración corresponde al causante del daño, y ello por dos tipos de razones: ante todo, porque su responsabilidad es la norma general, de manera que la exclusión de la responsabilidad ha de considerarse como excepción y, además, cuando se alega la culpa del perjudicado, porque la prueba de la culpa corresponde a quien la alega, concluyendo la Sala que la parte apelante no ha probado que la culpa del accidente haya sido exclusivamente del perjudicado; la Sala señala que no se deben imponer las costas en el presente caso, ya que para la determinación de la cuantía en que se fija la responsabilidad civil del demandado, se tuvo en cuenta la actuación culposa del perjudicado, apreciándose la llamada compensación de culpas y considerando que ambas negligencias no eran de la misma entidad, por ser superior la del perjudicado, lo que hacia muy difícil la fijación del mínimo de lo que podía deber la aseguradora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00229/2006

Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf : 981- 54.04.70

Fax : 981- 54.04.73

Modelo : SEN00

N.I.G.: 15030 37 1 2005 0600672

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000293 /2005

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2004

RECURRENTES: Pedro Enrique

Y Guillermo

Procurador: JOSE PAZ MONTERO

Letrada: DOLORES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

MAPFRE

Procurador: SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN

Letrado: ANTONIO RUIZ PERMUY

MAGISTRADOS

ÁNGEL PANTÍN REIGADA

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ GÓMEZ REY

S E N T E N C I A

Núm. 229/06

En Santiago de Compostela, a ocho de Junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277/2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 0000293/2005, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Enrique, y D. Guillermo, representados por el procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO, y asistidos por la Letrada Dª. DOLORES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y como apelado MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representado por el procurador D. SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN, y asistido por el Letrado D. ANTONIO RUIZ PERMUY, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 10 de Febrero de 2005 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Paz Montero, en nombre y representación de Don Pedro Enrique y de D. Guillermo ambos asistidos de la Letrada Sra. González Rodríguez frente a la entidad aseguradora Mapfre S.A. representada por el Procurador Sr. Gómez Martín y asistida del Letrado Sr. Ruiz Permuy y frente a la entidad Derrocar S.L. declarada en rebeldía procesal sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual dimanante de accidente de circulación acaecido 2-10-2002 debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora en la cantidad de 2394'91 euros cantidades que para la entidad aseguradora demandada devengaran los intereses moratorios del art. 20 LCS y para la otra entidad codemandada reconvenido los moratorios ordinarios del art. 576 LEC sin que proceda especial pronunciamiento condenatorio en sede de costas.".

Habiéndose dictado Auto con fecha 11.0205 en cuya parte dispositiva dice: "Se fija como indemnización la cantidad de 60 euros, a favor del testigo Don Lucas, con DNI nº NUM000, cantidad que deberá hacer efectiva la parte proponente, esto es, Mapfre.- Si la parte obligada no abonase la indemnización en el plazo de diez días desde la firmeza de esta resolución, el testigo podrá acudir a la vía de apremio.".

SEGUNDO.- Por las representaciones de ambas partes se formularon sendos recursos de apelación contra la misma de los que se dieron traslado a la parte contraria, oponiéndose ambas al recurso de adverso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a es Sala se señaló el día 12 de Mayo del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión indemnizatoria ejercitada como consecuencia de los daños causados con motivo de un accidente de circulación.

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a pagar a la parte demandante el cuarenta por cien de la indemnización que reclama. Aplica lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor según el cual "si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes". Considera que el demandante actuó también de forma negligente y que su negligencia contribuyó de forma decisiva a la producción del resultado, lo que le leva a moderar el importe de la indemnización reduciéndola en un 60 por 100.

La sentencia apelada expone de forma extensa la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, en términos que no han sido discutidos y cabe dar por reproducidos.

SEGUNDO.- La discusión en ésta alzada se ciñe a decidir si ha existido un error en la valoración de la prueba, que ambas partes apelantes achacan a la sentencia apelada, de forma expresa o implícita, si bien, como es natural, en sentidos contrarios. Y si a la vista del resultado de las pruebas cabe atribuir responsabilidad en el accidente a ambas partes.

Los demandantes D. Pedro Enrique y D. Guillermo dicen que el accidente fue consecuencia, única y exclusivamente, del modo de circular del camión, que podía hacerlo sin arrimarse al margen derecho en el que se encontraba aparcado el Fiat conducido por el Sr. Guillermo. Con independencia de que esto sea cierto la prueba practicada aporta otro hecho relevante. El conductor demandante reconoció que se aproximó a la puerta delantera izquierda de su vehículo, estacionado en el arcén y la abrió para coger algo invadiendo en parte la calzada, al sobresalir la puerta del arcén. Lo que confirma el único testigo, el agente de la policía local nº 087, al destacar que la puerta del coche abierta no cabe en el arcén y que, por la localización del impacto debía estar abierta haciendo un ángulo de aproximadamente 45 grados con el vehículo.

De estos hechos se infiere una indudable contribución del conductor del coche a la producción del accidente. El artículo 45 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial prohíbe abrir las puertas de un vehículo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios. Prohibición que no respetó el conductor demandante, quien abrió la puerta invadiendo la calzada por la que circulaban otros vehículos sin adoptar ninguna precaución.

TERCERO.- La aseguradora MAPFRE también interpone recurso de apelación alegando que la colisión se produce cuando al abrir la puerta del coche invade el carril de circulación y golpea contra el guardabarros del eje trasero del semiremolque que transitaba correctamente.

Esta afirmación no es suficiente para exonerar de responsabilidad al conductor del camión cuando la regla general es la responsabilidad del conductor ( artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor ) que, al existir daños personales, es una responsabilidad objetiva de la que sólo puede exonerarse probando la culpa exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

La carga de la prueba de la existencia de las causas de exoneración corresponde al causante del daño, y ello por dos tipos de razones: ante todo, porque su responsabilidad es la norma general, de manera que la exclusión de la responsabilidad ha de considerarse como excepción; y, además, cuando se alega la culpa del perjudicado, porque la prueba de la culpa corresponde a quien la alega.

La parte apelante no ha probado que la culpa del accidente haya sido exclusivamente del perjudicado. Por el mismo lugar circularon otros vehículos sin colisionar contra la puerta del coche. Esta puerta, entreabierta, invadía la calzada ligeramente. Una conducción plenamente diligente, guardando una distancia de seguridad mínima con el borde del arcén, hubiese evitado la colisión. La puerta fue abierta antes de que el camión circulase por ese punto y el golpe se produjo con el guardabarros situado a la altura del lateral trasero derecho, cuando el camión ya casi había sobrepasado el lugar donde estaba situado el coche. De ahí la imputación a su conductor de una negligencia relevante en la producción del accidente y la utilización, de forma que se estima adecuada, del mecanismo de la compensación de culpas.

CUARTO.- La aseguradora MAPFRE impugna en su recurso el pronunciamiento por el que se la condena a pagar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Considera que existía causa justificada para la falta de satisfacción de la indemnización.

La regla 8ª) del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dice que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". La aplicación de esta regla en el presente caso excluye la imposición de los intereses moratorios. Para la determinación de la cuantía en que se fija la responsabilidad civil de la demandada, se tuvo en cuenta la actuación culposa del perjudicado apreciándose la llamada compensación de culpas y considerando que ambas negligencias no eran de la misma entidad, por ser superior la del perjudicado, lo que hacia muy difícil la fijación del mínimo de lo que podía deber la aseguradora.

QUINTO.- La misma complejidad de la determinación de la entidad de las culpas concurrentes justifica que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas de la segunda instancia, a pesar de la desestimación total del recurso interpuesto por D. Pedro Enrique y D. Guillermo ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique y D. Guillermo y se estima parcialmente el interpuesto por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 6 de Santiago, dictada en el juicio verbal núm. 277/2004 , que se revoca en el sentido de dejar sin efecto la condena de la entidad aseguradora demandada a pagar los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la resolución impugnada.

No se hace imposición de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ÁNGEL PANTÍN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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