Última revisión
16/05/2006
Sentencia Civil Nº 229/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 63/2006 de 16 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 229/2006
Núm. Cendoj: 30016370052006100227
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:930
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00229/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 63/06
JUICIO VERBAL Nº 610/05
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 229
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 16 de mayo de 2006.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 610/05 -Rollo nº 63/06 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Lázaro , representado por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete y dirigido por el Letrado Dª Susana Casanova Infesta , y como demandados D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Francisco A. Bernal Segado y dirigido por el Letrado D. Jose Manuel. En esta alzada actúan como apelante D. Jose Manuel , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Francisco A. Bernal Segado y como apelado D. Lázaro representado ante este Tribunal por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 610/05, se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete en nombre y representación de D. Lázaro contra D. Jose Manuel debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001- NUM002 de Cartagena, que deberá desalojar y ponerla a disposición de la parte actora en el plazo legal, y debo condenar y condeno a D. Jose Manuel al pago de la cantidad que se reclama en concepto de rentas adeudadas y que ascienden hasta el día de hoy a la cantidad de dos mil seiscientos veintitrés euros y cincuenta céntimos (2.623,50 €) y más otros novecientos treinta y dos euros (932 €) en concepto de gastos de comunidad adeudados hasta la fecha de interposición de la demanda y más intereses legales sobre dichas cantidades. Con expresa imposición al demandado de las costas de esta juicio".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Jose Manuel que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Lázaro emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Por la parte demandada se formula recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas y acumulada de reclamación de rentas, alegando en primer lugar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado la esposa del apelante igualmente arrendataria de la vivienda. En segundo lugar excepciona la inadecuación de procedimiento, pues en el cauce elegido no se pueden discutir cuestiones como las relativas al ejercicio de la opción de compra que ampara al demandado y por último considera que subyace a esta demanda la negativa del arrendador a otorgar la escritura pública de compraventa a pesar del derecho de opción de compra que se concedió al arrendatario.
Por el apelado se solicita la íntegra confirmación de la sentencia dictada en instancia y la consiguiente desestimación del recurso con imposición de costas. Destaca que el demandado no compareció al acto del juicio, lo que implica que este recurso tiene una finalidad puramente dilatoria. Rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues se trata de una responsabilidad solidaria y por ello puede ser ejercitada la acción contra cualquiera de los arrendatarios. Igualmente confirma la validez del procedimiento ejercitado en el que no es posible enervar la acción y considera que las alegaciones relativas al contrato de opción de compra son una cuestión nueva que no puede ser discutida en esta alzada.
Segundo: La parte actora y apelada ejercitó al amparo del artículo 250.1.1º en relación con la posibilidad de acumular la acción de reclamación de cantidad que le concede el artículo 438, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una acción de desahucio por falta de pago de la renta, que fue íntegramente estimada, tanto en relación al desahucio como con respecto a la reclamación de cantidad, en instancia, pronunciamiento que debe ser íntegramente confirmado. El recurso de apelación, conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite un nuevo examen de las actuaciones, que previamente han quedado delimitadas con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho formulados en los momentos procesales oportunos ante el Tribunal de primera instancia. Por su parte el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide que tras la comparecencia del demandado rebelde el proceso pueda retroceder, salvo que obviamente se declare la nulidad de actuaciones, cuestión esta no planteada. Por ello la segunda instancia no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte actora, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. El demandado no se personó en primera instancia, falta de personación voluntaria pues fue citado en legal forma por correo certificado, y por ello fue declarado en rebeldía en el acto del juicio, lo que lógicamente limita el alcance de sus alegaciones en esta alzada únicamente a aquellas cuestiones de índole procesal que deberían de haber sido apreciadas de oficio, esto es la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la inadecuación de procedimiento, no procediendo examinar en modo alguno lo relativo al ejercicio de la opción de compra, no solo por estar extemporáneamente planteado, sino porque ni siquiera podría ser examinado en el estrecho margen del juicio de desahucio impuesto por el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , limitado a la discusión sobre el pago de las rentas, dejando cualquier otra cuestión al declarativo que corresponda.
Tercero: Sentadas las premisas anteriores, procede pasar al examen de las excepciones procesales planteadas, adelantando que ambas deben ser desestimadas por su manifiesta falta de contenido jurídico y más que evidente ánimo dilatorio. En primer lugar se alega la socorrida excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada también la esposa del apelante que igualmente tiene condición de arrendataria. Tal motivo no puede prosperar por diversos motivos. Por un lado no consta en las actuaciones que actualmente el Sr. Jose Manuel esté casado y que su esposa conviva con él en el domicilio objeto del contrato de arrendamiento, circunstancias que lógicamente no se han podido probar dada la tardía personación del demandado. Por otro lado, aún cuando se aceptase tal convivencia, porque tampoco hay elementos para tener que dudar de las afirmaciones del recurso lo cierto es que no es necesario en modo alguno ejercitar la acción de desahucio contra todos los ocupantes de la vivienda sino solo contra el arrendatario que firmó el contrato, y ello con independencia del régimen económico matrimonial o el número de personas que se convivan en el domicilio arrendado. Como establece el artículo 1257 del Código Civil , los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes, en este caso el arrendador y arrendatario, tratándose de un acto de mera administración que puede ser realizado, tanto en su faceta activa como pasiva, por cualquiera de los cónyuges, vinculando de esta manera a la sociedad de gananciales. Por el citado contrato se cede la posesión de una vivienda a cambio de precio, y por tanto lo que se recupera es la posesión con independencia de las personas que habiten el citado domicilio que por el desahucio pierden el título que amparaba su posesión. La esposa no interviene en el contrato ni tampoco se hace constar en el documento aportado con la demanda que dicha vivienda se destinaba a domicilio familiar, por lo que su presencia es absolutamente innecesaria, no viéndose afectada por el litisconsorcio, pues si tiene que abandonar la vivienda no lo es por la afectación de un derecho propio contra el que no se ha podido defender, sino por el impago de las rentas y la falta de defensa o justificación del esposo en el proceso, sin que por otro lado en ningún momento se hubiese podido ejercitar por la actora acción alguna contra la misma.
Si poca consistencia tenía la excepción anterior, mucho menos todavía la tiene la segunda alegada de inadecuación de procedimiento. Como ya se ha señalado existe, a la fecha de interposición de la demanda, un impago de los meses de marzo a mayo de 2005, cuyo pago no se ha justificado hasta septiembre de 2005 al presentar el escrito de preparación del recurso para poder ser admitido el mismo por imperativo del artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de ahí que la acción de desahucio por falta de pago de la renta esté perfectamente justificada al amparo del artículo 250.1.1º . Si a ello se une que el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza la acumulación sin limitación de cantidad de las reclamaciones de las rentas debidas y cantidades asimiladas a renta, no ofrece duda alguna lo adecuado del procedimiento planteado y la escasa viabilidad del motivo de impugnación articulado. Por todo ello se desestima íntegramente el recurso.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco A. Bernal Segado , en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, en los autos de Juicio nº 610/05 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y todo ello con expresa condena a la par te apelante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
