Última revisión
20/04/2007
Sentencia Civil Nº 229/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 580/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 229/2007
Núm. Cendoj: 28079370142007100250
Núm. Ecli: ES:APM:2007:5364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00229/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 580 /2006
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veinte de abril de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1373 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 580 /2006, en los que aparece como parte apelante EDYMA RESTAURADORES S.L., representado por el procurador Dª VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE, y como apelado LA CARRETA URUGUAYO ARGENTINA S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª BEATRIZ GONZALEZ RIVERO, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 2 de Marzo de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Declarar enervada la acción de desahucio promovida por LA CARRETA URUGUAYO ARGENTINA S.L. contra la demandada EDYMA RESTAURADORES S.L., sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte EDYMA RESTAURADORES S.L., al que se opuso la parte apelada LA CARRETA URUGUAYO ARGENTINA S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de Marzo de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo una sola alegación en la que combate la decisión de la sentencia de tener por enervada la acción de desahucio.
En su opinión no hay voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, se ha presentado la demanda sin previo requerimiento de pago, solo seis días después de que venciera el plazo contractual para hacerlo, y el retraso sólo ha sido de trece días con respecto a la fecha limite.
SEGUNDO.- Si analizamos detenidamente el proceso de desahucio por falta de pago, vemos que el legislador no lo ha concebido como estructura neutra de defensa de derechos, sino como método beligerante de lucha contra la mora. Su función es regular el cumplimiento del contrato de arrendamiento, equilibrando el disfrute continuo y permanente de la posesión de cosa ajena, con la contraprestación económica correspondiente a la renta y demás cantidades asumidas por el arrendatario.
Ante la mora comprobada del inquilino y por cualquiera de las responsabilidades económicas derivadas del contrato, la ley permite purgarla por una sola vez -enervación- advirtiendo que en lo sucesivo no se toleraran mas situaciones morosas, y que deberá cumplir el contrato escrupulosamente, pues de lo contrario procederá la resolución.
A la luz de las consideraciones anteriores la solución parece fácil.
La mora se produce como consecuencia de la presentación de la demanda, Art.410 L.E.C . en relación con el Art.1100 C.C ., de forma que el pago realizado antes de ese momento evita la declaración procesal de mora y fundará la excepción de pago. El realizado después de la admisión a trámite, no tiene más efectos que los enervatorios, única institución procesal de purga de la mora reconocida para los contratos de arrendamiento.
En las moras posteriores no habrá más que una forma de pago que, necesariamente, deberá ser anterior a la demanda; el pago posterior no tendrá efecto enervatorio alguno, será pago moroso con la consecuencia ineludible del desahucio.
A la luz de esta doctrina procede mantener la sentencia de instancia, pues el demandado es el que no ha probado como le correspondería ex Art.217 L.E.C . la existencia de caso fortuito en la falta de pago en el tiempo previsto contractualmente. Si hay orden de transferencia mensual y la entidad bancaria no la cumple solo se debe a dos cosas, o a que no hay saldo suficiente para ello, o que hay otro imponderable no imputable al cliente, y ninguna de las dos cosas se ha probado por el demandado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de EDYMA RESTAURADORES S. L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 44 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1373/05, de fecha dos de marzo de dos mil seis.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
