Sentencia Civil Nº 229/20...re de 2008

Última revisión
05/09/2008

Sentencia Civil Nº 229/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 219/2008 de 05 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 229/2008

Núm. Cendoj: 33044370062008100255

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00229/2008

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2008

En OVIEDO, a cinco de Septiembre de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.

Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 229

En el Rollo de apelación núm. 219/08, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 12/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, siendo apelante DOÑA Rosario , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ELENA SANTIAGO CUESTA y asistida por el Letrado DON JOSE ANTONIO QUINCE FANJUL; y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE POLA DE SIERO, demandante en primera instancia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó sentencia en fecha 28 de Febrero de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por María Dolores en nombre de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Pola Siero frente a Rosario y, en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la primera la cantidad de 298,84 €, más los intereses legales desde el 21 de Noviembre de 2007, fecha de la reclamación judicial, y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de ésta resolución. Con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-9-2008.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios al amparo del artículo 9.1.e. de la L.P.H . por reputar que los defectos formales de que puedan adolecer los acuerdos de las juntas de propietarios son subsanables y que la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos comunes prescribe a los quince años; frente a dicha resolución se alza el recurso de la demandada por error en la valoración de la prueba de documentos invocando que la aportada no acreditaba la exactitud y certeza de la liquidación, ni tampoco la existencia de acuerdos anteriores válidamente adoptadas, para luego insistir subsidiariamente por indebida aplicación del artículo 1.964 del Cc .

SEGUNDO.- La primera consideración que debe hacerse sobre este particular es que cuando el artículo 815 exige que el deudor exponga «sucintamente» las razones por las que entiende que la cantidad reclamada no es debida, en todo o en parte, implícitamente veda la posibilidad de que en el juicio verbal posterior el deudor se aparte de los motivos de oposición previamente anunciados y plantee otros diferentes, so pena de vaciar de todo contenido aquel trámite; es verdad que en el juicio verbal la oposición se hace en el propio acto de la vista, más no estamos ante ese declarativo ordinario sino ante un procedimiento especial que nace de una solicitud y una oposición, sucinta si se quiere, pero oposición al fin y al cabo, por lo que la contestación que efectivamente prevé el artículo 443.2 de la LEC no puede ser sino continuación de aquella porque así lo exigen los principios de preclusión y de buena fe en el ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 6_0155art>136 y 247 de la LEC y 11 de la L.O.P.J.; así pues la contestación podrá desarrollar la línea argumental marcada por el escrito de oposición, mas no modificarla ni agregar motivos distintos a los previamente anunciados, y por ello, circunscrita la oposición a la "caducidad de acuerdos y prescripción" (sic), no cabe entrar en otras consideraciones, como las que de hecho introdujo la opositora en el acto de la vista en referencia a la nulidad de determinados acuerdos.

Por otra parte no estará de más recordar que con arreglo al artículo 249.1.8º todas las acciones que la ley de propiedad horizontal otorga a la junta de propietarios, y a estos, que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad tendrían que ventilarse en un juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía; así pues, si la apelante entendía que alguno de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios a que pertenece era nulo, necesariamente debería haber promovido juicio declarativo ordinario a ese respecto, sin que tal pretensión tenga cabida en este procedimiento por vía de excepción, que es en definitiva lo que trasluce la alegación hecha por la demandada en el acto del juicio.

Así las cosas, prescindiremos de este primer motivo del recurso y nos ceñiremos al de prescripción, que si fue invocado desde un principio y puede tener perfecta cabida como excepción.

TERCERO.- La apelante sostiene nuevamente que la obligación que todo propietario en régimen de división horizontal tiene de contribuir a los gastos comunes sigue el plazo de prescripción específico del artículo 1.966.3 del Cc ., en lugar del general del artículo 1.964 de ese mismo texto legal, cuanto más que la pasividad de la comunidad durante todo este tiempo constituye un acto propio del que no podría ahora desligarse; este último alegato es sencillamente inaceptable pues todo acreedor puede ejercitar su derecho inmediatamente o por el contrario posponerlo en tanto no transcurra el plazo de prescripción, por largo que sea este; en definitiva no basta el silencio o la pasividad del acreedor si no ha transcurrido el plazo y ello porque el silencio solo vale como declaración de voluntad cuando existe un deber legal de contestar (Sentencias de 24 de marzo de 2.006 21 de marzo de 2003, de 29 de febrero de 2000, de 17 de noviembre de 1995, de 11 de junio de 1991 o cuando se hace preciso una manifestación de voluntad que se omite (Sentencia de 19 de diciembre de 1990 ); y si lo que se quiere decir que, pese a que la acción no había prescrito, la comunidad habría renunciado tácitamente al cobro de dichas cantidades estaríamos nuevamente ante el mismo vicio procesal a que antes hicimos referencia, con el agravante de que tampoco se habría planteado en la instancia olvidando que el recurso de apelación cumple una función específicamente revisora de lo acontecido entonces por lo que ceñiremos nuestro pronunciamiento al alegato de prescripción.

Por otra parte en este punto convendrá tener en cuenta que el tiempo de prescripción depende de la propia naturaleza de la obligación y no del hecho de que las partes hayan previsto uno o más plazos para su cumplimiento, de modo que el artículo 1.966 solo puede predicarse de las obligaciones de tracto sucesivo, cual sucede por ejemplo con los intereses remuneratorios, pero no para los moratorios( sentencias del T.S. de 17 de marzo de 1.994, de idéntica fecha de 1.998 y de 30 de enero de 2.007 ). Pues bien, la obligación que nos ocupa se devenga una vez que la comunidad ha aprobado el presupuesto de gastos anuales, abstracción hecha de que se hubieran previsto pagos parciales para, según los casos, facilitar el desembolso a los propietarios o cubrir a la vez las necesidades más inmediatas de tesorería de la administración y por ello se somete al plazo de prescripción general que el artículo 1.964 del Cc . prevé para el ejercicio de acciones personales; así lo había declarado ya esta Audiencia Provincial de Asturias en sentencias de esta misma Sección Sexta de 22 de abril de 1.998 y de la Sección Quinta de 23 de septiembre de 2.005 y, con contadas excepciones, también lo entiende así la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales (sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de junio de 2.003; Cádiz de 31 de julio de 2.003; Almería de 4 de diciembre de 2.003; Valladolid en la suya de 23 de diciembre de 2.003; Baleares en la de 26 de mayo de 2.005; Madrid en la de 4 de mayo de 2.005; Córdoba en la de 2 de octubre de 2.006 ; o la de Valencia en su sentencia de 29 de noviembre de 2.006 por citar algunas de las más recientes), por lo que es evidente que habiendo nacido la comunidad litigiosa en el año 1.998 en ningún caso podrían haber prescrito las cuotas aquí reclamadas y procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero en los autos de que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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