Sentencia Civil Nº 229/20...yo de 2008

Última revisión
02/05/2008

Sentencia Civil Nº 229/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 331/2007 de 02 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 229/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100212

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00229/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2007

SENTENCIA Núm. 229/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a dos de Mayo de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 679/06, Rollo núm. 331/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA Melisa representado por el Procurador Sra. Belderrain García bajo la dirección letrada de D. Minervino de la Rasilla Losa, como apelado VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. , representado por el Procurador Sr. Celemín Viñuela bajo la dirección letrada de D. Francisco José Pérez Ares.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Pablo , en nombre y representación de la entidad Volskwagen Finance, S.A., E.F.C., frente a Dª Melisa , debo declarar y declaro que al tiempo de presentarse la a petición inicial del Proceso Monitorio, antecedente al presente procedimiento, existía una deuda pendiente de pago por importe de 6.170,92 euros a favor de la entidad actora, y a cargo de la demanda Dª Melisa en su condición de obligada principal como prestataria en el contrato de préstamo litigioso suscrito para financiar la adquisición de un vehículo Seat Ibiza, chasis NUM000 , sin que proceda expreso pronunciamiento condenatorio al pago por razón de que la deuda ha sido abonada por la fiadora del préstamo, Dª Concepción , también codemandada en el Proceso Monitorio y que no formuló oposición al requerimiento de pago que se le efectuó en dicho proceso, todo ello sin perjuicio de las acciones internas entre prestataria y fiadora. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Melisa se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitaba la demandante, "Volkswagen Finance S.A., E.F.C", en el procedimiento de Juicio Ordinario del que trae causa el presente recurso de apelación, acción contra Dª Melisa , por la que pretendía que se condenase a la demandada a que le pagase la cantidad de 6.170,95 €, más los intereses pactados, al tipo del 2% mensual desde la fecha de la primera interpelación judicial, todo ello en cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada en contrato de préstamo de financiación a comprador, concertado entre las partes el 18 de julio de 2.003, en virtud del cual la actora prestó a la demandada la cantidad de 13.122,64 €, para la adquisición de un vehículo marca SEAT, modelo Ibiza, matrícula .... HVT , obligándose la demandada a devolver la citada cantidad en 68 mensualidades de 192,98 € cada una, incluidos intereses, desde diciembre de 2.003 a julio de 2.009, más la cantidad mensual de 124,78 €, que la financiera se comprometió a adelantar a la aseguradora con cargo a la compradora, durante los cuatro primeros años de vigencia del contrato.

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, pues, aunque reconocía la existencia y validez del contrato, sostenía que entregó a la financiera el vehículo comprado, y que dicho vehículo tenía entonces (5 de octubre de 2.005) un valor de 9.300 €, por lo que siendo el capital pendiente a fecha 21 de agosto de 2.005 (fecha en que se produjo el impago), de 8.142,85 €, la deuda total ascendía en octubre a 8.791,18 €, es decir, una cantidad inferior al valor del vehículo, por lo que entendía que la deuda estaba extinguida.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima la demanda, pero al considerar probado que, ya en la fecha de celebración del juicio, el importe de la deuda reclamada había sido abonado íntegramente por la avalista solidaria, Dª Concepción , en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 711/06 del mismo Juzgado, contiene el siguiente fallo: «...debo declarar y declaro que al tiempo de presentarse la petición inicial de Proceso Monitorio, antecedente al presente procedimiento, existía una deuda pendiente de pago por importe de 6.170,92 € a favor de la entidad actora, y a cargo de la demandada Dª Melisa en su condición de obligada principal como prestataria en el contrato de préstamo litigioso suscrito para financiar la adquisición de un vehículo SEAT IBIZA, chasis NUM000 , sin que proceda expreso pronunciamiento condenatorio al pago por razón de que la deuda ha sido abonada por la fiadora del préstamo, Dª Concepción , también codemandada en el Proceso Monitorio y que no formuló oposición al requerimiento de pago que se le efectuó en dicho proceso, todo ello sin perjuicio de las acciones internas entre prestataria y fiadora. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada».

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que solicita que se revoque la Sentencia, y se dicte en su lugar resolución que disponga el sobreseimiento del litigio, sin imposición de costas en la instancia, por desaparición sobrevenida del objeto.

SEGUNDO.- El pedimento que contiene el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, encierra en realidad una pretensión de nulidad -más que de revocación- de la Sentencia, que sostiene sobre la base de que se ha producido vulneración por no aplicación de los artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues considera que el proceso no debió finalizar con Sentencia sobre el fondo, sino por Auto declarando el sobreseimiento por satisfacción extraprocesal.

TERCERO.- El artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que lleva el título "Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo", dice lo siguiente:

«1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22». Y el artículo 22.1 establece que «Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas».

La parte apelante sostiene que en este caso, una vez que la parte actora puso de manifiesto en el acto del juicio que había cobrado totalmente la deuda, por haberla pagado la avalista en un proceso de ejecución seguido contra ella, debió dictarse el Auto de sobreseimiento al que se refiere el artículo 22 ; sin embargo, no parece tener muy claro en cual de los supuestos que contempla dicho precepto puede incardinarse el pago efectuado por la avalista. En el cuerpo del escrito de interposición del recurso de apelación (apartado segundo) parece incardinarlo en la "satisfacción extraprocesal de la pretensión sustantiva de la actora"; sin embargo, en el suplico de dicho escrito sostiene que lo que se ha producido es la "desaparición sobrevenida del objeto".

CUARTO.- No podemos, desde luego, compartir que en este supuesto se haya producido una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la actora, por la sencilla razón de que la satisfacción se ha producido, pero en el seno de un proceso de ejecución; y no se diga que el pago se ha producido en un proceso distinto, pues, en primer lugar, la ley no exige que se trate del mismo proceso, y, en segundo lugar, el efecto es el mismo que si el pago se hubiese hecho en este mismo proceso, pues el motivo de que se hiciese en un proceso de ejecución no es otro que el haber precedido un juicio monitorio instado por la actora contra la deudora principal (aquí demandada) y la avalista, en el que aquélla se opuso y ésta no, lo que obligó a la demandante a seguir en adelante dos vías diferentes, la ejecutiva contra la avalista, que no se opuso (artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y la del juicio declarativo ordinario contra la deudora principal (artículo 818 ), de modo que el pago se efectuó en el seno de un proceso (de ejecución), y con motivo de la misma reclamación judicial.

QUINTO.- Es cierto que ambos preceptos -el artículo 22 y el 413 - contemplan la posibilidad de que la pérdida de interés legítimo pueda producirse «por cualquier otra causa», pero en esta previsión tan genérica no puede tener cabida la satisfacción de las pretensiones del actor dentro del proceso, pues, en primer término, de ser de otro modo, bastaría con que se hubiese dicho «por haber sido satisfechas» (en el artículo 413 ), sin necesidad de añadir «extraprocesalmente», ó «porque se hayan satisfecho» (en el artículo 22.1 ), sin necesidad de añadir «fuera del proceso», y, por otra parte, dicha innovación quedaba afectada precisamente por la litispendencia, que produce todos sus efectos procesales desde la interposición de la demanda, una vez que es admitida (artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y es por ello por lo que el artículo 413.1 comienza diciendo que «No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención...». Es por ello que la satisfacción -total o parcial- de las pretensiones de la demanda dentro del proceso, no puede dar lugar al sobreseimiento del proceso -que, en todo caso, debiera conllevar imposición de costas al demandado, cosa que no prevé el artículo 22 -, sino a una Sentencia estimatoria de la demanda, sin perjuicio de que en el fallo se establezcan las cautelas necesarias para que esa satisfacción sea tenida en cuenta en la ejecución.

SEXTO.- En este caso, el pago total de la deuda reclamada lo ha hecho un deudor solidario, no demandado en el juicio ordinario -por los motivos antes expuestos-, pero sí en el antecedente monitorio, del que traen causa tanto el juicio ordinario como el de ejecución en el que se ha verificado el pago, por lo que debió dictarse Sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, condenando al pago a la demandada, aunque advirtiendo de que la cantidad objeto de la condena había sido pagada en el proceso de ejecución 711/06.

SEPTIMO.- Cierto es que en una apresurada lectura del fallo de la Sentencia, pudiera parecer que se ha concedido algo distinto de lo pedido, puesto que se solicitaba una Sentencia de condena, y se dicta una Sentencia que contiene un pronunciamiento declarativo, pero no existe, en realidad, vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que, en realidad, toda Sentencia de condena al pago de una cantidad de dinero lleva implícito un pronunciamiento declarativo de la obligación, y en este caso, lo que ha hecho la Sentencia es declarar en el fallo la existencia de esa obligación de pago a cargo de la demandada, al tiempo de interposición de la demanda, lo que constituye, en realidad, una forma -un tanto singular, pero válida- de estimar íntegramente la demanda, aunque hubiese sido más correcto -según hemos expuesto- haber dictado Sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, con la prevención de que el pago ya había sido efectuado por la otra obligada, dentro de un proceso de ejecución.

OCTAVO.- Dado que no se mantiene en el recurso ningún otro motivo de apelación, distinto de los ya examinados, y visto que éstos se rechazan, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Melisa , contra la Sentencia dictada el 27 de febrero de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 679/06, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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