Sentencia Civil Nº 229/20...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Civil Nº 229/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 603/2007 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 229/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 603/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 812/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VIC

S E N T E N C I A Nº 229/08

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Procedimiento ordinario, número 812/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vic, a instancia de D/Dª. Juan Ignacio , contra D/Dª. Sebastián , Dª. Elisa y D. Javier ; los cuales penden ante

esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el

día 5 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda de judici ordinari presentada pel procurador Xavier Armengol Medina, en representació d'Juan Ignacio contra Sebastián, Javier i Elisa, amb imposició a l'actor de les costes causades en aquest procediment.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada el 5 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 812/2006 desestima la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra Sebastián , Javier y Elisa imponiendo las costas causadas al actor. Contra la mencionada resolución se alza el propio demandante Juan Ignacio al considerar que la misma ha incurrido en error en la valoración probatoria efectuada así como en defectuosa motivación al no considerar acreditada la constitución de una sociedad entre los hermanos Don Sebastián y Don Juan Ignacio justificada mediante el documento aportado como nº 1 de la demanda y la prueba referida a las contradicciones en que incurrieron los demandados, defendiendo la continua reclamación que se hizo por el actor con esta base a los demandados, incidiendo en la contradicción que, en su opinión, incurre la resolución de instancia cuando reconoce haber aportado 500.000 pesetas a la sociedad negando seguidamente la constitución de esta. En relación con la falta de motivación considera el recurrente que no se expresan los fundamentos de la decisión ni se dan respuesta a las pretensiones sostenidas ya que, en su opinión, si no existió la sociedad si se acredita la copropiedad de la finca, solicitando así la revocación de la resolución de instancia y la estimación de la pretensión ejercitada. Los apelados Sebastián , Javier y Elisa, en su escrito de oposición del recurso, solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. Atendidos los términos del recurso hemos de destacar, en primer lugar, como doctrina jurisprudencial reiterada proclama que las cuestiones de interpretación de los contratos viene a ser materia de decisión soberana que se integra en la propia función de juzgar sobre dos vertientes; una, la fijación de los hechos como resultado apreciativo de las pruebas practicadas, la quaestio facti, y la otra valorativa, correspondiente a la aplicación de la normativa jurídica procedente o interpretativa, la quaestio iuris. En el presente supuesto no se pone en cuestión la conclusión de la Juzgadora de Instancia en relación con la primera, esto es, la consideración de la autenticidad del documento obrante en las actuaciones en el que Sebastián reconoce recibir el 1 de septiembre de 1976 500.000 pesetas de su hermano Juan Ignacio con la mención: " ...que tiene depositadas en el terreno de mi propiedad en DIRECCION000 "; si bien a pesar de la justificación de esta entrega, la desestimación de la demanda por la negación de resultar acreditativo este documento, junto con el resto de la prueba practicada, de la constitución de una sociedad entre estos hermanos, fundamenta la controversia que se mantiene en esta alzada. En este sentido, reiterado el examen conjunto de la prueba obrante en autos coincidimos con la Juzgadora de instancia en no poder obtener de los términos del citado documento la conclusión que sostiene el recurrente ni tampoco hallar esta en los actos posteriores de los demandados ni siquiera en las manifestaciones efectuadas en el curso de la litis; llegados a este momento debemos igualmente rechazar la incongruencia que el recurrente atribuye a la sentencia cuando afirma que habiendo esta reconocido la aportación de 500.000 pesetas a la sociedad luego la niega y ello por cuanto lo que lleva a cabo el fundamento jurídico indicado es el análisis de la ausencia de acreditación del porcentaje en la sociedad cabria atribuir a esta aportación dineraria no el reconocimiento de esta; del mismo modo y en lo que afecta a la copropiedad que dice el recurrente haber pretendido, del mismo modo debemos concluir y con base en la misma prueba expresada a la que añadiríamos la expresa mención que esta vez si resulta del documento de 1 de septiembre de 1976 en el que Sebastián afirma ser el propietario del terreno de DIRECCION000. todo lo anterior nos lleva a entender ajustada la interpretación efectuada por la Juzgador de instancia, habiéndose de ratificar la resolución recurrida.

TERCERO.- Por ultimo, en materia de costas, atendidas las peculiares circunstancias fácticas concurrentes en relación con las obligaciones examinadas y asentadas en el ámbito de los vínculos de sangre reconocidos entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Art. 394 LEC , no entendemos oportuno efectuar especial imposición de las costas referidas a la instancia, efecto que habremos de ampliar a las de esta alzada, conforme dispone el Art. 398,2 de la LEC vigente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic , Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 812/2006 , de los que dimana este Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único aspecto de no efectuar especial imposición de las costas allí causadas así como tampoco de las de esta alzada a parte alguna .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO . NURIA BARRIGA LÓPEZ. ASUNCIÓN CLARET CASTANY .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, catorce de mayo de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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