Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2009

Última revisión
15/06/2009

Sentencia Civil Nº 229/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 203/2009 de 15 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 229/2009

Núm. Cendoj: 33044370062009100120

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00229/2009

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2009

En OVIEDO, a quince de Junio de dos mil nueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz,

Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº229

En el Rollo de apelación núm. 203/09, dimanante de los autos de juicio civil Verbal 380/04, que con el número 380/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Langreo 1, siendo apelante DON Alexander , demandado, representado por el Procurador Sra. Carmen Augusto Fernández y asistido por el Letrado Sr. Manuel Antonio Fernández Álvarez y como parte apelada DON Benjamín , demandante; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la oposición instada por la representación de don Alexander y, en su consecuencia, condeno al mismo a que abone a don Benjamín la cantidad de 989,01 euros más los intereses legales correspondientes devengados desde el dictado de la presente resolución. Se imponen las costas causadas al litigante vencido."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, con solicitud de recibimiento a prueba en la segunda instancia, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Benjamín oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se denegó el recibimiento a prueba, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de Junio de 2009.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda dictada en juicio verbal que habia sido precedido de monitorio tras la oposición del demandado. En la misma se reclamaba el importe de dos reparaciones realizadas por el taller mecánico del actor al turismo propiedad del demandado matricula 8070 BJZ, que habia centrado su oposición en negar que las ordenes de reparación hubieran sido firmadas por el mismo, alegando que solo autorizó la relativa a cambio de la correa de distribución. Es relevante señalar que no se niega por el citado y es extremo que en todo caso está acreditado con la prueba testifical practicada en los dos juicios habidos en este procedimiento debido al cambio de titular del juzgado, que la totalidad de las reparaciones cuyo importe se reclama se efectuaron, lo que niega el demandado es que para ello haya precedido su encargo, y por eso pretende se limite su condena a la única que reconoce encargada, la relativa al cambio de correa de distribución.

SEGUNDO.- Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso del demandado, todo él centrado en negar la realidad del encargo con fundamento en que, en el procedimiento penal previo promovido por el mismo, imputando al titular del taller actor un delito de falsificación en documento privado, aunque concluyó con sentencia absolutoria, ello no obstante se había practicado una prueba pericial caligráfica en la que se concluía que las citadas firmas obrantes en las hojas de encargo cuya autoría se le atribuye no son del recurrente, lo que a su juicio priva de base documental alguna a la reclamación formulada en la demanda.

El motivo no puede ser acogido. Al margen y con independencia de a quien corresponda esa autoría de la firma autorizando las ordenes de trabajo encargadas al taller de la actora, lo cierto es que las reparaciones consignadas en las mismas efectivamente se han realizado en el vehículo del recurrente, en extremo que no se discute propiamente por el mismo. No solo eso sino que la segunda fue realizada dos días después de la primera al no disponer el taller actor de la pieza que exigían y tener que encargarla a un concesionario, como asi se puso de manifiesto de forma concluyente por empleados del taller que declararon en ambos juicios.

La realidad de los trabajos y su importe está así acreditado, centrándose la cuestión litigiosa en la existencia o no de autorización del demandado, dueño del vehículo en que se hicieron, para acometerlas, en cuanto solo reconoce haber encargado el cambio de correa de distribución. Pues bien, con independencia de que el precio de esa sustitución no puede limitarse al simple coste de la correa a que el recurrente ha limitado su allanamiento parcial, sino que ha de comprender el de la mano de obra y el denominado " kit de distribución", pues como explicaron tanto el actor en su declaración como el testigo propuesto ello es necesario en todo cambio de correa, lo que justificaría ya la mayor parte de los trabajos objetivadas en la primera factura, en todo caso estando como está acreditado que el recurrente, tras las dos reparaciones recogió el turismo del taller sin hacer objeción alguna, no siéndole exigido el abono de su importe por las razones de confianza existentes entre las partes, ha de estimarse que concurrió autorización tacita por el mismo a los aumentos de obra que sobre el inicial encargo del cambio de la correa de distribución se realizaron en el turismo de su propiedad. Esto ultimo es así porque es jurisprudencia consolidada del TS la que ha venido señalando que para la estimación de la concurrencia de autorización de la propiedad en aumentos de obra "basta la existencia de una aceptación tacita o implícita revelada por hechos concluyentes" (Cf. en tal sentido STS de 25 de noviembre de 2002 , con amplia cita de precedentes). Consentimiento tácito que según la también STS de 3 de diciembre de 2001 se revela con el hecho de la no objeción a la obra realizada y no inicialmente presupuestada, al margen de que no se hubiera cumplido el requisito del encargo en forma escrita.

Ese consentimiento tácito aquí ha existido al recibir el recurrente el vehículo y retirarlo del taller con todas las reparaciones efectuadas, sin hacer objeción alguna, tanto mas cuando la tesis del recurrente, de haber realizado el taller las obras sin encargo previo, aunque ello lo fuera en forma verbal, es extremo que pugna con el normal suceder de las cosas, sobre todo cuando, como en este caso ha sucedido, esas obras exigen la compra al concesionario de piezas y su pago por el dueño del taller.

Ha de reputarse así acreditado que existió consentimiento y autorización cuando menos tacita del hoy recurrente para su ejecución tras una nueva valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluida la documental aportada con la demanda, pues la ausencia de adveración de las ordenes de reparación no priva a tales documentos de toda eficacia probatoria, antes al contrario, el Art. 326. 2 párrafo 1º de la L.E.Civil , recogiendo lo que con anterioridad era una doctrina jurisprudencial consolidada interpretando el Art. 1225 del CCivil , establece que en tales supuestos " el Tribunal lo valorara conforme a las reglas de la sana critica", lo que tanto quiere decir como que esa falta de adveración no impide que el mismo sea tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer teniendo en cuenta los términos del debate y el resto de los elementos de prueba obrantes en autos.

El contrato de arrendamiento de obra regulado en el art. 1544 del CCivil , que es el convenido entre las partes, es un contrato bilateral y, en cuanto tal, generador de obligaciones reciprocas en el que, una vez cumplida por el contratista la obra encargada, surge para el dueño de la misma, en este caso para el recurrente, la obligación de pagar su importe.

TERCERO.- Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia que se asumen en su integridad y dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad determinan el rechazo del recurso y que las costas del mismo hayan de imponerse al recurrente, por ser preceptivas, de conformidad con el principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º, en relación con el 394 1º, ambos de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Alexander contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 380/04 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Langreo 1. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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