Sentencia Civil Nº 229/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Civil Nº 229/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 571/2008 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 229/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100221

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 571/2008 A

JUICIO VERBAL NÚM. 371/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 229

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 371/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vilanova i la Geltrú, a instancia de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, SA. contra Dª. Genoveva ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Vicente Subirá Nou, en nombre y representación de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG,S.A, contra Genoveva , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 1.429'02 euros, con imposición a la parte demandada de las costas del juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Genoveva la sentencia de primera instancia que le condena al pago de la cantidad de 1.429 '02 ? en concepto de parte del precio aplazado de la instalación de la calefacción, pendiente de pago, y del precio del suministro de gas, del período de 14 de noviembre de 2002 a 25 de febrero de 2003 (docs 5 y 6 de la demanda), devengados en virtud del contrato de suministro de gas para consumo, concertado por la demandada con la actora "Gas Natural SDG,S.A.", con fecha 15 de abril de 2002 (doc 1 de la demanda) para la vivienda sita en Esparraguera, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , alegando la apelante su falta de legitimación pasiva en cuanto a la reclamación del precio aplazado de la instalación de la calefacción, por haber sido contratada por D. José , según contrato de 6 de octubre de 2000, y factura de 30 de octubre de 2000 (docs 3 y 4 de la demanda).

Centrada así la única cuestión discutida en la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato, o a sus herederos.

Aunque, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1203,2º, y 1205 del Código Civil , es posible la novación subjetiva del contrato, sustituyendo un nuevo deudor en lugar del primitivo, con el consentimiento del acreedor.

Así, en relación con la asunción de deuda, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992, y 29 de abril de 2005 ;RJA 10687/1992, y 4550/2005 ) la que admite la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203,2º, 1204, y 1205 del Código Civil , como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, siempre que sea expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva.

En este caso, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada, en el acta de subrogación, de 15 de abril de 2002 (doc 1 de la demanda), se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la póliza de abono nº 2287921 suscrita por el Sr. José , incluyendo entre los conceptos de la facturación las cuotas de la calefacción financiada.

Y a lo anterior se añade que la demandada ha venido pagando las cuotas de la calefacción, desde abril hasta noviembre de 2002, siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, bastando que los actos propios, para vincular a su autor, sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 ).

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998;RJA 3269/1998 ), que va contra sus propios actos quien sin obligación de pagar, no obstante conviene libremente con el acreedor el pago y lo realiza, y que las reservas que haya hecho quien paga sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales y no vinculan al acreedor.

En consecuencia, habiéndose subrogado la demandada apelante en el contrato de instalación de la calefacción, se encuentra plenamente legitimada para soportar el ejercicio de la acción de reclamación de las cantidades adeudadas, procediendo en definitiva la desestimación de la apelación.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demanda Dña. Genoveva , se CONFIRMA la Sentencia de 12 de noviembre de 2007 dictada en los autos nº 311/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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