Última revisión
02/04/2009
Sentencia Civil Nº 229/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 793/2008 de 02 de Abril de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 229/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimoséptima
ROLLO Nº 793/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 645/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 TERRASSA (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 229/09
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ LUIS BALLESTER LLOPIS
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 645/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2), a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN CALLE DIRECCION000 NUM000 DE TERRASSA, contra D. Ruperto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Tarrassa, representada por el procurador de los Tribunales don Joaquín Tarín Bellot, contra don Ruperto , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Jufresa Lluch, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 75.385,82 euros, incrementada dicha cantidad con el porcentaje correspondiente a las variaciones anuales del IPC desde el 10 de marzo de 2004 hasta la fecha de la presente resolución, aplicándole a la cantidad resultante el correspondiente IVA al 16%, más e importe de los permisos municipales de obras y otros impuestos administrativos derivados de la ejecución de las obras de rehabilitación; a toda esta cantidad debe añadirse el interés legal del dinero, a contar desde la interposición de la demanda hasta su completo y efectivo pago, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a don Ruperto ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2009 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 , Nº NUM000 , de TERRASSA, demanda en juicio ordinario al arquitecto técnico, D. Ruperto , al amparo del art. 1591 CC , al no resultar de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación, y subsidiariamente ejercita la acción de responsabilidad contractual. Reclama el coste de las obras necesarias de rehabilitación, que tienen su causa en una incorrecta ejecución de la obra realizada en la cubierta de la finca, bajo la dirección facultativa del demandado. Detalla que el Sr. Ruperto elaboró un informe el 2003, analizando las deficiencias observadas en la cubierta, con propuesta de reparación, porque en el año 2000 una empresa había rehabilitado la cubierta a causa de importantes filtraciones y no quedaron resueltas. En ese mismo año, se contrató por la actora al demandado y a un constructor, abonando 3.968,91 ? y 84.733,66 ?, respectivamente, por la realización de los trabajos proyectados por el Sr. Ruperto , y poco tiempo después se reprodujo el problema de importantes filtraciones.
Se opuso D. Ruperto afirmando la correcta ejecución de la obra, y en el caso de existir algún puntual defecto de ejecución material estima que únicamente cabría imputárselo al constructor.
La Sentencia considera acreditada la existencia de deficiencias o patologías puesto que los dos peritos intervinientes las constatan. Las considera vicios ruinógenos en sentido amplio, pues las filtraciones de agua acreditadas causan un grave perjuicio a los pisos afectando su habitabilidad. Considera que el problema de humedades existente en la finca antes de la intervención del demandado se ha visto agravado, afectando no sólo a los áticos, sino también al 5º 1ª. Y atribuye responsabilidad al Sr. Ruperto , que fue quien redactó el proyecto y dirigió la ejecución material de las obras de rehabilitación de la cubierta del edificio, por tanto quien debió velar por la ejecución conforme al proyecto con observancia de buenas prácticas constructivas, y declara acreditada una incorrecta realización de la entrega de la lámina impermeabilizante con el parámetro vertical, así como una incorrecta colocación de la regata. Estima el juzgador que es el propio demandado quien en su informe de 2003, y planteando la cubierta un problema global de filtraciones, como ahora, propuso que la solución era rehacer de nuevo toda la superficie de la cubierta porque cualquier otra opción no garantizaría un buen resultado, y acoge su propio presupuesto incrementado con el IPC desde el momento en que fue realizado, el 10-3-2004.
SEGUNDO.- Recurre D. Ruperto , y aunque acepta la existencia de humedades de forma amplia en los pisos altos del edificio, niega que el origen de las filtraciones afecte a la cubierta de forma generalizada, y afirma que se sitúa única y exclusivamente en los puntos de la cubierta coincidentes con la posición de los sumideros, existiendo una situación especial en el ático 1ª de la escalera B, con humedades en un tramo de la pared, y en el interior de la caja de la escalera, siendo la causa la incorrecta realización de la entrega de la lámina impermeabilizante con el parámetro vertical. Niega por tanto que el problema de la cubierta del edificio sea global.
En segundo lugar, el recurrente considera que los puntuales problemas de ejecución (colocación de los sumideros y los adecuados solapes de la tela impermeabilizante) son responsabilidad del constructor, no del arquitecto técnico, pues son tareas que cualquier profesional cualificado ha de saber y poder ejecutar sin problemas, sin que se requieran especiales instrucciones o supervisión técnica.
Y finalmente en cuanto a la cantidad por la que se estima la demanda invoca incongruencia pues la sentencia otorga una cantidad superior a la pedida en la demanda, y ello porque el resultado de aplicar el IPC desde 2004 a la cantidad de 75.385,82 ?, supone un total de 101.701,49 ?, cuando lo solicitado eran 90.364 ?.
TERCERO.- Un nuevo examen de las periciales practicadas, junto con las fotografías aportadas al procedimiento, así como las testificales de los propietarios de las viviendas afectadas, lleva a misma conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, como es que la cubierta del edificio de la actora presenta un problema global de filtraciones, y no manchas de humedad, puntuales y localizadas.
Tanto el Sr. Gervasio , que visitó las cinco viviendas afectadas, como los testigos, detallaron que las humedades y filtraciones que en ocasiones exige la colocación de cubos de agua para que no se vea afectado el parket de las viviendas, no están localizados siempre junto a los sumideros de las terrazas. Es cierto que la visión del problema desde la cubierta evidencia que en alguno de ellos, la falta pendiente de los imbornales provoca evidentes e importantes estancamientos de agua, que deben esperar a su evaporación por efecto de la acción solar, como indicó el perito Sr. Raimundo . Pero suponer, como él hace, que el generalizado problema, evidente desde el interior de las viviendas, trae su causa por un problema puntual de los sumideros, es mucho suponer.
Ambos peritos coincidieron en afirmar que sin hacer catas de comprobación hay cosas que no se pueden ver. Por tanto, no se puede afirmar, como hace Don. Raimundo , que la falta de realización de regatas en el perímetro de la cubierta para introducir la tela asfáltica hacia el interior del paramento vertical, con la intención de evitar la posible entrada de agua, "no se produce en todo el perímetro de la cubierta, ya que si así fuera, las filtraciones detectadas en las plantas inferiores se producirían también en el perímetro". Y no se puede coincidir con estas afirmaciones porque la falta de regatas sólo se comprobó en un lugar, mediante la realización de una cata que puede apreciarse en una de las fotografías, en el lugar que mayor problema planteaba, y allí se vio que, efectivamente, no se había realizado la regata para colocar correctamente la tela asfáltica. Por ello, si algo puede deducirse, a la vista del generalizado problema de humedades, es que esa incorrecta colocación de la tela puede hallarse en otros puntos del perímetro de la cubierta. Tampoco puede aceptarse la afirmación Don. Raimundo que conduce a pensar que las humedades y filtraciones que aparecen en las viviendas tienen que coincidir con puntos exactos de defectuosa ejecución en la cubierta, y ello porque cuando el agua se filtra, como bien indicaba Don. Gervasio en la vista, nunca se sabe por donde va a salir, pues recorre caminos en los que no encuentra obstáculos y se convierte en gotera en los puntos por los que ya no puede seguir.
La conclusión no puede ser otra, como indica el juzgador de instancia, que acoger la solución que el propio demandado indicó en su propio informe, realizado en 2003, al observar la incorrecta ejecución de una rehabilitación de misma cubierta realizada por otra empresa tres años antes, también con nefastos resultados, y la solución es rehacer de nuevo toda la superficie de la cubierta como único modo de garantizar una completa impermeabilización, pues los arreglos puntuales que propone Don. Raimundo en modo alguno garantizan el correcto aislamiento.
CUARTO.- La débil argumentación para imputar toda la responsabilidad al constructor por la defectuosa rehabilitación íntegra de la cubierta del edificio de la actora, proyectada por el demandado, que asimismo fue contratado para realizar los trabajos de dirección técnica de los mismos, no puede acogerse. Aceptar que los trabajos eran tan simples que no necesitaban de dirección alguna, conduce a pensar que poco control se hizo sobre los mismos, por el defectuoso resultado final obtenido.
Esta Sala ya ha señalado en anteriores ocasiones (S AP 16 de Junio de 2006 ) que corresponde a los Aparejadores "las obligaciones de inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas, y ordenar la ejecución material de la obra, siendo responsables de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con absoluta observancia de las órdenes e instrucciones del Arquitecto Director", que en el caso que nos ocupa era el propio demandado, y que "las funciones de inspeccionar y ordenar la obra le vienen encomendadas directamente por la Ley" (S AP 26 de Julio de 2007). Desconocemos la asiduidad en el control de los trabajos, pero el resultado evidencia que no se realizó todo el control exigible.
QUINTO.- La incongruencia alegada en relación a la cantidad peticionada y a la que ha sido objeto de condena exige recordar lo que se peticionó en la demanda, en los apartados 4º y 5º, reproduciéndolos literalmente:
"4º) Se condene al demandado a indemnizar a la actora con la cantidad de 90.364,00 ? (IVA incluido), coste a que ascienden las obras necesarias de rehabilitación, más el interés legal de dicho importe desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su total pago.
5º) Solo con carácter subsidiario se solicita que la indemnización a cargo del demandado y a favor de la actora se fije en función de la prueba practicada en el presente juicio de la que resulte el coste de las obras de rehabilitación , incluyéndose el IVA al tipo del 16%..."
La actora, solicitó una cantidad concreta, y subsidiariamente manifestó estar al resultado de la prueba practicada. No se solicitó una cantidad superior.
Como recordaba la Sala Civil del TSJC, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha veido estableciendo que "... el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o las argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y reconvención y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ) estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5 -), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y 16-3-90) S TSJC 11-12-2006 .
Por tanto, no podía estimarse una cantidad superior a la solicitada en primer lugar, y debe revocarse parcialmente la sentencia recurrida únicamente en lo que hace referencia a la concreta cantidad en que debe indemnizar D. Ruperto a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 , Nº NUM000 , de TERRASSA, que se fija en 90.364,00 ? (IVA incluido), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, hasta su efectivo pago.
SEXTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado parcialmente el recurso planteado, y revocada parcialmente la resolución recurrida en el sentido indicado, sin condena en costas del recurso al recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de D. Ruperto , REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, el 22 de mayo de 2008 , y CONDENAMOS a D. Ruperto a abonar la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 , Nº NUM000 , de TERRASSA, la cantidad de 90.364,00 ? (IVA incluido), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, hasta su efectivo pago, y las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

