Última revisión
25/05/2009
Sentencia Civil Nº 229/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 61/2009 de 25 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 229/2009
Núm. Cendoj: 09059370032009100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00229/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN00
N.I.G.: 09059 38 1 2009 0000129
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2008
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 229
En Burgos a veinticinco de Mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo 0000061 /2009, en los que aparece como parte apelantes SANCHO ARNAIZ, S.L., y don Epifanio representados por el procurador D. JAVIER CANO MARTINEZ, y asistidos por el Letrado D. JESÚS BARRIO MARÍN, y como apelada doña Josefina representada por el procurador D. CARLOS APARICIO ALVAREZ, y asistida por el Letrado D. PEDRO GARCIA ROMERA, sobre reclamación cantidad. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Aparicio Álvarez en nombre y representación de Doña. Josefina Don. Epifanio y la entidad SANCHO ARNAIZ S.L., debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente a la demandante la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (7.251,97 euros), así como los intereses legales de dicha cantidad y al abono de las costas procesales ".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Sancho Arnaiz SL y don Epifanio , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 2-4-2009 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima íntegramente la demanda formulada por Dª Josefina en reclamación de 7.251,97 ? y condena a que se la paguen, solidariamente, los demandados, entidad Sancho Arnaiz SL y el administrador social d. Epifanio , en base a la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo.
SEGUNDO.- La parte demandada está conforme con la condena de la sociedad Sancho-Arnaiz SL al pago de la cantidad reclamada correspondiente al importe de las rentas debidas por el alquiler del local propiedad de la actora , sin embargo impugna la condena solidaria del administrador de dicha sociedad , puesto que entiende no concurren los requisitos para el levantamiento del velo para tal caso.
La STS de 10 de febrero de 2006 declara que « Es legítima la práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar ("levantar el velo") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2. del Código Civil ) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" (fundamento del orden público y de la paz social, artículo 10 de la Constitución) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho (artículo 7.2. del Código Civil ). (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1988 ).
En parecidos términos las Sentencias de 22 de julio de 1998, 25 de mayo de 1998, 15 de octubre de 1997, 29 de diciembre de 1992, 20 de julio de 1991 y 16 de octubre de 1989 . La aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo", siempre de uso ponderado y restringido, presupone ineludiblemente la actuación negocial de una o varias personas físicas bajo la apariencia o cobertura formal de una sociedad, de la que son o suelen ser socios únicos dichas personas físicas, apareciendo confundidos los patrimonios y la personalidad de todos ellos, (la de la persona o personas físicas actuantes y la de la persona jurídica), lo que permite responsabilizar también a dichas persona o personas físicas del pago de las deudas sociales contraídas en esa fundida y única actuación negocial aunque formalmente aparezca como deudora única la referida persona jurídica (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 )»
Para una correcta aplicación de la doctrina del levantamiento del velo es preciso que se acredite la concurrencia de dos premisas: a) la primera que exista un mal uso (abuso) de la personalidad de la sociedad; b) la segunda consiste en que se haya producido un daño o perjuicio para un tercero. Como consecuencia de ello la persona o personas que instrumentan la sociedad causante del danos deben responder, sin que pueda ampararse en al responsabilidad limpiada de la misma.
En el presente caso , la responsabilidad del administrador no se circunscribe a la acción de responsabilidad individual ex artículo 135 del SA , aun cuando pudiera considerase que la sociedad ha desaparecido de facto, pues no ejerce su actividad en el domicilio social que estaba en local arrendado del que ha sido lanzada ( y en la actualidad está cerrado ), la sociedad está dada de baja en la Seguridad Social desde el 30 de noviembre de 2007 e, incluso, el nombramiento del demandado D. Epifanio como administrador único en la escritura publica de 2 de marzo de 2006 , según la escritura de poder para pleitos, no esta inscrito en el Registro Mercantil.
Ante dicha situación, la sentencia con buen criterio considera que se ha acreditado el abuso o fraude, por cuanto el administrador demandado de la sociedad Arnaiz-Sancho SL comunicó a la actora su disolución, y su decisión de seguir personalmente al frente de la agencia inmobiliaria instalada en el local arrendado, instándola a que a partir de entonces ya no girase los recibos a nombre de la sociedad Arnaiz-Sancho SL sino a nombre de Inmocasa, cuando en realidad esta denominación correspondía al rotulo del establecimiento, como se infiere de los recibos acompañados con la demanda.
Asimismo, esa situación de fraude generada por el administrador Sr. Epifanio ha provocado un daño a la actora que se materializa en la falta de pago de las rentas del local, pese haber sido desahuciada judicialmente Inmocasa, amparándose, precisamente, en esa apariencia societaria. Es más en el juicio de desahucio previo seguido en el JPI nº 1 de Burgos, cuando compareció el administrador no alegó la falta de legitimación pasiva de Inmocasa, permitiendo que se dictara sentencia condenatoria contra ésta, aun sabiendo de su falta de personalidad, haciendo inejecutable la sentencia que además de decretar el desahucio, le condenaba al pago de las rentas vencidas y debidas
En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso sostiene que la sentencia comete error al no aplicar el artículo 1196 del C.civil en cuanto a la compensación de la fianza.
La sentencia apelada mantiene que no concurren los requisitos para la compensación del importe de la fianza, puesto que no es una cantidad vencida, liquida y exigible, puesto que la fianza no es un pago a cuenta de las rentas, sino que es una cantidad que garantiza el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la reparación de los daños que se puedan ocasionar con el contrato, por lo que no se puede compensar con el importe de las rentas debidas.
Sostiene la recurrente que la tesis de la sentencia no tiene vigencia si el contrato de arrendamiento se ha extinguido, por lo que la fianza ya no tiene por objeto garantizar la devolución del objeto de arrendamiento en debidas condiciones, sino que está destinada a la reparación de los desperfectos, si se han originado, y en otro caso, opera la obligación de devolverla.
En el presente caso, la sentencia dictada por el JPI nº 1 de Burgos de 26 de diciembre de 2007 en el juicio de desahucio anterior, decreto la resolución del contrato de arrendamiento, condenado al pago de las rentas atrasadas como las devengadas hasta el lanzamiento, y, aun cuando la actora refiere en su interrogatorio la existencia de daños en los enchufes, no los ha reclamado en su demanda., ni pidió la retención de la finaza para responder de esos supuestos perjuicios.
Ciertamente, siendo la fianza una garantía de diversas responsabilidades posibles del arrendatario, éste carece de la facultad de reclamar su devolución hasta que aquellas responsabilidades no aparezcan saldadas o inexistentes. La fianza ha de ser reintegrada al arrendatario al final del arriendo, si el mismo estuviere al corriente de las rentas y hubiera devuelto la cosa a la arrendadora en el estado en que se recibió.
Una vez extinguido el contrato y no constando referencia alguna a la existencia de desperfectos en la vivienda arrendada a la que haya que aplicar la fianza deberá procederse a la compensación (SSAP de Madrid, Sección 11ª, 17 Mar. 1998. y de Burgos, Sección 2ª, de 31 Dic. 1998 ) entre la obligación del arrendatario al pago de rentas y otros conceptos con la obligación del arrendador de restitución de la fianza, evitando así la innecesaria duplicidad de reclamaciones dinerarias.
En el mismo sentido, la sentencia de este Tribunal de 19 de octubre de 1998 afirma que " Esta forma de extinción parcial del crédito, cuando la suma de dinero entregada en prenda es inferior al montante de la deuda, como sucede en este caso, debiera haber tenido su reflejo en el fallo, descontando el importe de la fianza del total de las rentas adeudadas, si bien, puesto que no se ha hecho así y el demandado únicamente ha pedido la rebaja de la deuda reclamada por la vía de la compensación, procede acceder a lo solicitado, para evitar que la parte demandada tenga que acudir a un nuevo procedimiento para solicitar la devolución de la fianza, y porque en la llamada compensación judicial no se exigen los requisitos de exigibilidad y liquidez de las deudas compensable lo mismo que en la compensación legal del artículo 1196 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 febrero 1989 [RJ 1989658 ]), por lo que, aun no siendo propiamente exigible por el deudor arrendatario la devolución de la fianza mientras no se ponga al corriente en el pago de las rentas, debe declararse el efecto así pretendido, que no es otro que la estimación parcial del crédito en la medida en que concurre con la fianza arrendaticia".
En consecuencia al estimarse la demanda, y estimar la compensación, se debe revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas, declaración la no imposición de las mismas a ninguna de las partes (artículo 394.2 de la LEC ).
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede expresa condena en costas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Cano Martínez, en nombre y representación de SANCHO ARNAIZ SL Y DON Epifanio , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008 del JPI nº 7 de Burgos, en el juicio ordinario núm. 388/2008 procede su revocación parcial en el sentido de que Dª Josefina deberá compensar la cantidad en que se estima su demanda de 7. 251,97 ? con la fianza arrendaticia por importe de 1.000 ?, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de su fecha.- Firmado y Rubricado: ilegible.-----
Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito en caso necesario. Y para que conste, en cumplimiento de lo mandado, expido y firmo la presente, en Burgos a veinticinco de Mayo de dos mil nueve.
