Sentencia Civil Nº 229/20...il de 2009

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30/04/2009

Sentencia Civil Nº 229/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 249/2009 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 229/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100192

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00229/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7003838 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 249/2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1015/2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

Apelante/s: Sonia , Tomasa

Procurador: MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE Apelado/s: Valentín

Procurador: ISABEL JULIA CORUJO

SENTENCIA Nº 229

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, treinta de abril de dos mil nueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1015/2007, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid y seguidos sobre validez de contrato, entre otros extremos, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 249/2009, en el que han sido partes, como apelantes-demandadas, Dª Sonia y Dª Tomasa , que estuvieron representadas por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente; y de otra, como apelado-actor, D. Valentín , que vino al litigio representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 29-05-2008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda presentada por D. Valentín , representado en autos por la Procuradora Sra. Julia Corujo, contra Dª Sonia y Dª Tomasa , representadas en autos por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente, debo declarar y declaro válido y eficaz el contrato de compraventa celebrado por las partes con fecha 26 de abril del año 2005, estando igualmente las partes obligadas a su cumplimiento en los términos de la presente resolución y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las Sras. Tomasa Sonia , que formalizaron adecuadamente (folios 192 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (199 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 7-04-2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintisiete de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- D. Valentín , a través de su representación procesal, formuló demanda frente a Dª Sonia y Dª Tomasa , interesando del Juzgador de instancia se declarase la validez y eficacia del contrato privado de compraventa fechado el 26-04-2005 en el que habían intervenido Dª Sonia y Dª Tomasa , para otorgar también la oportuna escritura pública al respecto. A la demanda se opusieron tanto Dª Sonia como Dª Tomasa , en escrito independiente, expresando la primera que se tuviese en cuenta que estaba abierta a la negociación en cualquier momento del proceso y dar solución a la demanda planteada, aceptando cualquiera de las dos posibles soluciones jurídicas que se han planteado optando no obstante por el cumplimiento del contrato ya que es la voluntad inicial de la demandada por lo que se solicita se dicte sentencia en la que Dª Sonia venda su parte, es decir, 28 áreas con 42 centiáreas, al comprador y demandante por el precio pactado, de no entenderse que el cumplimiento del contrato es en ese sentido se declare nulo por falta de objeto con devolución de las cantidades efectivamente recibidas por la demandada con condena en costas a la parte demandante. Dª Tomasa , en su escrito de contestación, peticionaba primero "la nulidad del contrato escrito por falta de consentimiento y en segundo lugar el cumplimiento del contrato verbal en el que Dª Tomasa venda su parte, que se detallaba, al comprador y demandante por el precio pactado de no entenderse que el cumplimiento del contrato es en ese sentido". El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró la validez y eficacia del contrato privado de compraventa de 26-04-2005 y denegó la petición del otorgamiento de escritura pública para que el repetido contrato privado pudiera tener acceso al Registro de la Propiedad. Se alzan contra la sentencia, ya en escrito único, Dª Sonia y Dª Tomasa dejando constancia, más que de una impugnación de la propia sentencia dictada en la instancia, de que sólo consintieron la venta en lo que les correspondiese por herencia de su tía Dª Adolfina respecto de la finca que se plasmaba en el contrato, existieron vicios del consentimiento pues para Dª Tomasa ni siquiera existe contrato escrito (parece ignorar la representación que Dª Tomasa asumió respecto a Dª Sonia en el contrato escrito aludido) y que la voluntad se vino a emitir por error (no parece lógico presentar un único escrito cuando el posicionamiento jurídico de las partes es divergente especialmente en lo relativo a si Dª Sonia asumía o no la representación de Dª Tomasa y la emisión de voluntad por error, cuando se pretende vincular a Dª Tomasa por medio de un contrato verbal, cuestión ésta que no se debatió en el procedimiento) para finalmente resaltar la falta de presencia de Dª María Rosa , hermana de Dª Sonia y Dª Tomasa , en el contrato privado y en el propio proceso; citada luego los fundamentos de derecho que tenía por conveniente, con mención expresa del art. 24 de la CE , los requisitos del contrato, el dolo y los arts. 1281 y concordantes; preceptos estos que sólo parcialmente venían a coincidir con las alegaciones del propio escrito de interposición del recurso y suplicaba se dictase nueva sentencia "en la que se declare la nulidad del contrato celebrado por vicios en el consentimiento respecto de la totalidad del terreno objeto del contrato, reiterando esta parte que sí era intención de vender de las demandadas la parte de dicho terreno que les correspondía en la herencia, ese era y es el consentimiento que querían prestar". Al recurso se opuso la contraparte.

SEGUNDO.- Indudablemente, como decía el Juzgador de instancia, nos encontramos ante un verdadero y propio contrato de compraventa que tiene su sede legal en los arts. 1445 y ss del C.Civil pero que viene a caracterizarse, en nuestro caso concreto, porque Dª Tomasa y Dª Tomasa transmiten la totalidad de una finca que sólo en sus dos terceras partes les correspondía como consecuencia del documento pactado con la heredera universal Dª Adolfina , que a su vez lo era del causante D. Cesar , también soltero como Dª Adolfina , y que en su propio testamento había designado como herederos, en defecto de su repetida hermana sus sobrinos, hijos de su difunta hermana Dª Sonia , que eran, entre otros, Dª María Rosa , Dª Sonia y Dª Tomasa . Fallecido el Sr. Cesar , Dª Adolfina firmó el documento que como número 2 se acompañó a la contestación a la demanda, en virtud del cual se venía a atribuir, mejor a distribuir, los bienes del difunto D. Cesar en la forma que este último, al parecer, y en el documento núm. 3 de los acompañados a la contestación a la demanda, así como en los 4 y 5, había establecido en el año de 1990 en relación sus repetidas sobrinas. Precisamente desde esta documentación que se acompañó a la contestación a la demanda, pretenden las demandadas haber transmitido, tan sólo, las dos terceras partes de la finca repetida en la forma y la distribución de aquella documentación privada, desconocida, obviamente, para el propio demandante cuando firma el contrato el 26-04-2005 (doc. núm. 1 de los acompañados a la demanda) en que efectivamente Dª Sonia , por si y como representante de Dª Tomasa , vende a D. Valentín , tras afirmar que son propietarias, la parcela de terreno sita en el pueblo de Paterna del Río (Almería), conocido como DIRECCION000 ; es la catastral núm. NUM000 a y b del plano que se adjunta al presente contrato, por el precio y con las condiciones que se reseñan en el mismo y con la obligación de elevar a escritura pública el repetido documento en el plazo de quince meses; precisamente para hacer valer el documento en cuestión, y el contrato de compraventa que encierra, se formuló la demanda que el Juzgador de instancia acogió parcialmente, conformándose con el pronunciamiento del "iudex a quo", que se limitaba a reconocer la validez y eficacia del contrato privado de compraventa de 26-04-2005, la parte demandante, por lo que ya en nada deberemos ocuparnos del segundo de los pedimentos de la demanda que se refería al otorgamiento de la escritura pública.

TERCERO.- Las demandas Dª Sonia y Dª Tomasa formulan en sus respectivas contestaciones a la demanda, peticiones que van desde la nulidad del contrato por falta del consentimiento a la validez del repetido contrato ya escrito o verbal -esta forma de celebración se refiere a Dª Tomasa - pero exclusivamente en lo relativo a la porción de terreno que a cada una corresponde respecto de la partición que efectuó el causante en el año de 1990 y que luego se viene a materializar con la intervención de la heredera universal de la que son sustitutos Dª Sonia , Dª Tomasa y Dª María Rosa , hermana esta última de las dos primeras y que en ningún caso interviene en el litigio pero que sí vienen a reconocer las partes es titular de una porción ya individualizada o indivisa de la finca a que se refería en el contrato que se sitúa, como vimos, en el paraje de DIRECCION000 del pueblo de Paterna del Río (Almería). Indudablemente celebran el contrato Dª Sonia y Dª Tomasa (que Dª Sonia venía a representar a Dª Tomasa lo evidencia el hecho de que la propia Dª Tomasa acepte en la contestación a la demanda que intervino en el contrato, aún cuando fuese verbal), prestando su libre consentimiento respecto de uno objeto cierto y con una causa específica, que se plasman, como decimos, en el contrato de 26-04-2005, no siendo posible esgrimir vicios del consentimiento cuando el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir en el contrato, se infieren claramente del documento privado que lo plasma (arts. 1261 y 1262.1 del C.Civil ), no siendo posible hablar, sin más, de la concurrencia de dolo cuando no se dieron ni palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes que hubiese inducido a la otra parte a celebrar un contrato, pues el contrato, como hemos visto, se celebra libre y espontáneamente, sin que obviamente podamos dar entrada al art. 1269 del C.Civil ; porque lo que resulta evidente es que las partes celebran el contrato de 26-04-2005 que les vincula, hasta el punto de que en el repetido contrato se plasma que Dª Sonia percibe 3.000 ? y otros 3.000 ? Dª Tomasa , para dar la posesión de la finca a la parte compradora (estipulación 3ª del contrato), que dice, efectivamente, que toma posesión de la misma. Tanto Dª Sonia como Dª Tomasa están aceptando que intervinieron en el contrato y prestado su consentimiento para enajenar la porción de la finca que les correspondía, sabiendo, como sabían, que 1/3 parte de la finca o una porción individualizada de ésta, pertenecía a Dª María Rosa , hermana de Dª Sonia y Dª Tomasa , que no intervino en el repetido contrato y que tampoco lo hizo en el proceso. Nos hallamos, pues, ante la venta de cosa parcialmente ajena (ya una porción indivisa de la finca que consta en el contrato o de una porción concreta y determinada de la misma para el paso de que las adjudicatarias de los bienes hubiesen aceptado la distribución que en el año de 1990 llevó a cabo D. Cesar ) que en este caso concreto corresponde a quien no fue parte en el contrato ni en el proceso Dª María Rosa ; pero es que la venta de cosa parcialmente ajena es válida y produce efectos en derecho como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que cuando concurran los requisitos de consentimiento, objeto y causa que exigen los arts. 1261 y 1262 , habrá de llegarse a la conclusión de que aquel contrato es válido aún cuando se haya enajenado cosa ajena, con los efectos que la jurisprudencia le atribuye de dar lugar a la correspondiente indemnización (sentencia de 5-07-1976 y 12-04-1982 que se citan por la sentencia 1-07-1987 ), impidiendo con ello decretar una nulidad que contraviene los preceptos citados; también ha tenido ocasión la jurisprudencia de distinguir entre la doble venta del art. 1473 y la venta de cosa ajena en su sentencia de 11-04-1992 para reiterar la validez de la venta de cosa ajena la sentencia de 14-04-2000 que cita el propio Juzgado y que esta Sala reproduce por ser esencial a nuestros efectos. Igualmente la sentencia del mismo Tribunal de 7-11-2007 admite paladinamente la validez de la venta de cosa ajena, lo que no impide que el propietario verdadero la pueda reclamar (sentencias de 14-04-2000, 7-02-2001 y 8-03-2001, así como sentencia de 10-06-2003 ) pero el comprador podrá dirigirse contra el vendedor si éste no le entrega la cosa o parte de ella, por ser ajena, de todo lo expuesto, se deduce con evidencia que el contrato reúne los requisitos legalmente previstos para su validez y eficacia aún cuando se trate de cosa parcialmente ajena, que en nuestro caso concreto pertenece, ya como porción indivisa o individualizada, a Dª María Rosa , que reiteramos una vez, no intervino en el contrato ni en el proceso.

CUARTO.- Por tanto no es posible acceder a la nulidad que se viene a peticionar, aún cuando sea de manera indirecta, en el recurso devolutivo que hoy se resuelve, pues no existió, en modo alguno, vicio del consentimiento como son la violencia, la intimidación o el dolo y la falta de la presencia de Dª María Rosa en el contrato no impidió que se transfiriese la cosa, una porción de ella ajena, con las consecuencias que la jurisprudencia ha recogido al respecto. Baste a nuestros efectos, para entender que el contrato tenía eficacia, el hecho de que las partes consientan en vender la porción que les corresponda, con lo que están admitiendo que el contrato tiene verdadera y propia eficacia. No a la nulidad del contrato por vicios del consentimiento, por tanto, y sí a su validez y eficacia aún tratándose de la venta de cosa parcialmente ajena.

QUINTO.- Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a sus promotoras desde cuanto establece el art. 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Sonia y Dª Tomasa , que estuvieron representadas por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente, al que se opuso D. Valentín , que vino al litigio representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid (ordinario 1015/2007 ) en 29 de mayo de 2008, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, dicha resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a sus promotoras.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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