Sentencia Civil Nº 229/20...yo de 2009

Última revisión
12/05/2009

Sentencia Civil Nº 229/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 220/2007 de 12 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 229/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100468

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18780


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00229/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7029970 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 220 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 622 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D.O.

De: Inmaculada

Procurador: JAVIER CAMPOAMOR PÉREZ

Contra: C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA MERCEDES MARTÍNEZ DEL CAMPO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a doce de mayo de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 622/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Dª Inmaculada , y de otra, como apelado-demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , MADRID.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DOÑA Inmaculada , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, a la que absuelvo de las peticiones contra ellas formuladas.

Las costas deberán ser abonadas por la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 20 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda por la que la propietaria, Dª Inmaculada , de los locales centro y derecha integrantes de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de esta capital solicitó que fuera declarado nulo el acuerdo primero, párrafo tercero, adoptado en la Junta General Extraordinaria de 4 de marzo de 2004, fue desestimada al considerar la Juzgadora de instancia que no concurrían ninguna de las causas alegadas en la demanda, entendiendo que era posible subsanar la redacción del acta de la Junta anterior al no haberse recogido lo realmente acordado, y que lo que se acordó no era contrario ni a la Ley de Propiedad Horizontal ni a los Estatutos, añadiendo que sí lo habría sido la redacción dada en el acta de la Junta anterior de 18 de diciembre de 2003.

No comparte lo resuelto la actora quien apeló no solo los motivos o razones por las que se desestimó su petición de nulidad, sino por no reseñarse correctamente en el "Antecedente de hecho primero" el tipo de demanda que había sido presentada por su parte -alegación primera del recurso, folio 192-, solicitando al amparo de toda su exposición según se desprende del suplico que se revocara la sentencia y se dictara otra "declarándose la nulidad del acuerdo adoptado en el punto primero, párrafo tercero del orden del día adoptado en la Junta Extraordinaria de fecha 4 de marzo de 2004 de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid...", y ello por considerar según se desprende del propio suplico y de las alegaciones segunda y siguientes, que no es de aplicación el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal porque la unión de los dos locales no puede ser esgrimido para hacerle participar en los gastos de escalera y portal incluida la luz por los dos inmuebles cuando el local derecha está excluido, entendiendo que el acuerdo impugnado era "nulo de pleno derecho porque ha infringido el artículo duodécimo de los estatutos de la comunidad"; añadiendo que también instaba la nulidad porque dicho acuerdo, no era de rectificación, en cuanto afectaba al interés de un copropietario y debió incluirse en el orden del día, por lo que al no estarlo era nulo, e igualmente lo era por ser contrario a dos acuerdos anteriores.

SEGUNDO.- Lo pretendido por la recurrente en esta alzada es que se estime su petición de nulidad del párrafo tercero del acuerdo primero adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada el 4 de marzo de 2004, y en base a ello no tener que contribuir a los gastos comunes por el local o tienda derecha de su propiedad, y así se evidencia de la lectura del suplico de su recurso, y de las alegaciones segunda al final. Pero si bien esto es lo que pretende porque ese es su interés, lo cierto es que alegó como motivo de apelación la existencia de un error en el antecedente de hecho primero al indicarse cuál era el objeto del proceso -"reclamación de cantidad"-, pero sin que tal observación, cierta por otra parte, la concretara en ninguna petición, porque es evidente de la redacción íntegra del suplico que no fundamenta en ello la revocación solicitada porque pide que se estime el "petitum" de su demanda, centrada en la "nulidad", y que tampoco solicita tal subsanación o rectificación del error mecanográfico o material, que por otra parte pudo ser hecho en la instancia vía artículo 214LEC, y Ley Orgánica del Poder Judicial . No obstante sí procede indicar que tiene razón la parte en que ese error existe, pero que es intrascendente, porque se trascribe a continuación cuál el suplico de su demanda, y eso es lo que fue resuelto en la sentencia; no obstante procede hacer cesar la contradicción existente en ese antecedente primero, sin que de esto se pueda derivar un efecto sobre el pronunciamiento en costas, por lo ya indicado -pudo ser solventado el tema sin necesidad de acudir al recurso de apelación.

TERCERO.- La actora forma parte de la Comunidad demandada por ser propietaria de dos locales o "tiendas" por las que está pagando gastos comunes por escalera y portal, incluida la luz, lo que considera en relación con lo abonado como titular del local bajo derecha, contrario a los Estatutos, estipulación 12ª, que dispone que no contribuyen los que "no tengan salida al portal" y ese inmueble no la tiene, y no debe entenderse que la tenga por haber sido unido al local central que sí tiene ese acceso.

La Comunidad de Propietarios ha repercutido a la demandante como propietaria de los dos locales y conforme a sus coeficientes la parte correspondiente a los gastos derivados del mantenimiento de escalera y portal, porque entendía que al unirse ambos locales, los dos tenían ya acceso al portal, y eso era lo que disponía la estipulación 12ª de los Estatutos. Esta interpretación no era compartida por la actora, y ha sido origen de conflictos en la Comunidad, según quedó evidenciado en el proceso y acto del Juicio mediante lo declarado por quien fuera administrador de la Comunidad de Propietarios, planteándose al menos en la Junta de 17 de junio de 2003 su discrepancia, que dio lugar a que se debatiera en la misma la propuesta de cambio de distribución de los gastos, folio 65, aunque se ignora si la razón era la que da origen a este proceso o no, porque no consta ni en dicha acta ni a través de los documentos aportados por la actora ni cuándo adquirió ambos locales, ni cuándo procedió a su unión, ni si fue con autorización o no de la Comunidad; lo cierto es que en dicha Junta lo que se acordó fue que los locales a partir de enero de 2003 "participaran el los gastos de luz y limpieza de la parte correspondiente al portal de la finca", es decir, no se liberaba de este pago, ni se establecía ninguna diferencia entre unos locales y otros -tres locales derecha, centro e izquierda-, ni se hacía referencia a los gastos derivados de luz y limpieza de la "escalera", no constando cuál era la situación anterior respecto del mismo.

Que el litigio no había quedado zanjado queda patente en lo ocurrido a continuación:

A.- Nuevamente objeto del orden del día de la Junta de 16 de diciembre de 2003 "el reparto gastos de Cdad...". En dicha Junta la ahora demandante/apelante mostró su queja de que se le estaba exigiendo por el "local derecha", el pago de cantidades que no debía hacer efectivas según los Estatutos, siendo replicada en dicho acto, y el motivo fue entender, al menos el propietario del piso NUM001 , que debía pagar porque tenía acceso al portal a través de la unión de los dos locales; ante esto, se recoge en el acta que se abrió el debate , que no se reseña ni de forma extensa ni sucinta, y que se había acordado "excluir al local derecha de los gastos de limpieza y luz del portal y escaleras" -indicándose a mano y lápiz luz del portal "no", y escaleras "si", sin que consten más datos sobre la votación.

B.- Se siguió por la demandada girando recibos por ambos locales y por los gastos referidos.

C.- En la Junta de 4 de marzo de 2004, en el punto primero del orden del día, que tenía por objeto "Lectura y Aprobación del Acta de la reunión anterior" varios propietarios expresaron que lo recogido en el acta no se ajustaba a lo acordado, y solicitaron que fuera rectificado, porque no se había acordado excluir al local derecha de su obligación a contribuir a los gastos de limpieza y luz del portal y escaleras. Y por ello instaron que se rectificara y que se ratificara, lo que se hizo, con el voto en contra de la actora, siendo esto lo que impugna porque entiende que es un nuevo acuerdo, que no habría sido incluido en el orden del día, y que era contrario a los Estatutos, y a lo acordado en las dos Juntas anteriores, la rectificada y la de 17 de junio de 2003.

CUARTO.- Si bien la parte actora lo primero que alegó para que el acuerdo primero párrafo tercero de la Junta de 4 de marzo de 2004 se declara nulo, fue ser contrario a los Estatutos y sobre lo que en primer lugar se pronunció el tribunal de instancia, entiende este tribunal que lo primero sobre lo que se ha de resolver es si lo acordado estaba o no en el orden del día, es decir, si es posible la nulidad por la razón alegada en segundo lugar, porque antes de examinar si lo que se acordó era o no contrario a la estipulación 12ª, lo primero es comprobar si estaba o no incluido en el orden del día, o en su caso, si tenía que estar o no en él incluido, es decir, si era posible la subsanación de lo transcrito en el acta, y vinculado con ello qué fue lo que se acordó, y por tanto cuándo se adoptó dicho acuerdo que es impugnado por entenderlo contrario a los Estatutos y a sus intereses. Y solo una vez concretado este extremo, procedería, en su caso, entrar a examinar los siguientes motivos de apelación relacionados con las otras causas de impugnación.

La demandante impugna el acuerdo primero -apartado tercero- por entender que debió incluirse en el orden del día, porque lo que se hizo en dicha Junta no fue subsanar el acta de la Junta anterior, sino adoptar un acuerdo contrario al que lo fue en la de fecha 18 de diciembre de 2003. En definitiva, lo que ella afirma es que el acuerdo adoptado en la Junta anterior fue de eximirla de pago de los gastos de escalera y portal, y que esto se modificó pese a no estar en el orden del día y a través de un cauce indebido.

La tesis de la parte actora es que son posibles las subsanaciones, pero que en este caso no fue tal, porque lo que se hizo fue en base a una alegación inexacta como era afirmar que lo acordado fue distinto, y no se recogió de forma correcta en el acta, adoptar un nuevo acuerdo sobre un tema como era la distribución de gastos, en contra no solo de los Estatutos sino de lo acordado con anterioridad, tanto en la Junta de 18 de diciembre de 2003, como en la de 18 de junio de ese mismo año.

La resolución de este motivo exige tener en cuenta que la parte demandante-apelante se ha limitado a impugnar el acuerdo adoptado en la Junta de 4 de marzo de 2004, en ningún caso ha formulado alternativamente la impugnación de ningún acuerdo, sobre el tema del reparto de gastos, de la Junta anterior. Esto se indica porque si el acuerdo primero apartado tercero era una "subsanación" del acta anterior, por ser el acuerdo que se reseña ahora el adoptado con anterioridad, lo que se debía haber impugnado era el acuerdo de la otra Junta, porque no se debe olvidar qué es objeto de litigio. En este caso se está impugnando el acuerdo referido a la lectura y aprobación del acta de la Junta anterior, y por tanto lo que se está discutiendo en primer lugar es si ese acuerdo fue adoptado por primera vez en la Junta Extraordinaria de 4 de marzo de 2004 vía artículo 19LPH , o por el contrario el acuerdo fue ya adoptado estando presente la actora, pero trascrito de forma incorrecta, y esto siempre que se haya probado cuál fue el acuerdo ante las contradicciones de las partes.

El art. 19 párrafo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal establece con claridad la subsanabilidad de los defectos o errores de las actas de las juntas de propietarios, en los términos que en ella se indica, y a su vez se dispone que deberá hacerse "antes de la siguiente reunión" de la Junta, y que en ella se habrá de "ratificar la subsanación". Que se pueden subsanar las actas, y que la Ley no excluye ningún contenido de tal actuación, dada la exigencia de que la misma sea ratificada, es evidente, como lo es que no se exige que se indique que dicha actividad va a ser realizada en el orden del día de dicha Junta, la cuestión en todo caso, como ocurre en el presente, será el de determinar cuál fue el acuerdo adoptado en la Junta anterior porque lo que se ha de plantear es el valor probatorio de ese acta, como de todas las actas.

En este caso concreto no se ha discutido que la subsanación fuera realizada conforme al artículo 19.3LPH , lo que la demandante-apelante ha venido afirmando es que no hubo subsanación, porque lo que se recoge en el acta de la Junta anterior es lo que se acordó, y esto era lo que tenía que probar, que lo acordado (pagar los gastos de luz y limpieza de escalera y portal) fue en la Junta de 4 de marzo de 2004, y esto es lo que no ha probado. Y solo si lo hubiera acreditado podría entenderse que se adoptó un acuerdo sin estar incluido en el orden del día, siendo la consecuencia su nulidad, pero al no acreditarlo, porque ello no se deriva de las actas, que no tiene valor constitutivo, así se evidencia del artículo 19LPH , porque el libro de actas es el medio de prueba de los acuerdos, pero ese efecto cede no solo cuando el acuerdo no se recoge, y no por ello es inexistente, o cuando, como en este caso, se produce una discrepancia entre lo que se ha podido acordar y lo que se entiende acordado, y se rectifica. Ante esto hay que acudir a los medios de prueba previstos legalmente, a fin de determinar qué se acordó y cuándo a los efectos de determinar cuándo y cómo se ha de impugnar.

La subsanación era posible, atendiendo a lo dispuesto legalmente y alegado por la parte actora, por tanto el acuerdo no se adoptó en la Junta de 4 de marzo de 2004, sino antes; y por ello no procede la nulidad por no estar incluido en el orden del día, porque lo acordado sí estaba en el orden del día, y conforme al mismo y a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, se actuó.

Lo que se acordó, fue la rectificación, y ello y el acuerdo de ratificar la subsanación no tenía por qué estar en el orden del día ni tampoco es contrario al artículo 18LPH .

Lo que se impugna es la subsanación, así se evidencia de la lectura del suplico de la demanda; y ello no es contrario a los Estatutos, es más, es conforme al art. 19LPH y no tenía por qué estar en el orden del día, ni tampoco contradice los acuerdos previos, porque la subsanación está prevista legalmente. Y no se impugnó tras la subsanación y ratificación el acuerdo de la Junta anterior por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la subsanación que es lo pedido por la parte.

QUINTO.- Procede por un lado corregir el antecedente de hecho primero de la sentencia en el sentido de suprimir la expresión "sobre reclamación de cantidad", y no ha lugar a acordar la nulidad solicitada por la parte demandante-apelante.

SEXTO.- Las costas de esta alzada han de serle impuestas a la parte recurrente al haber sido desestimado el recurso de apelación, tal y como dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribual acuerda proceder a desestimar lo solicitado en el suplico del recurso presentado por la representación de la demandante Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2006 , que se ha de confirmar en cuanto desestimatoria de la petición de nulidad del acuerdo de subsanación y ratificación del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 18 de diciembre de 2003, con imposición de las costas de esta alzada.

Y procede suprimir del "antecedente de hecho primero" de la sentencia de instancia, la expresión "sobre reclamación de cantidad".

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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