Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 312/2010 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 229/2010

Núm. Cendoj: 03014370042010100211


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 312/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2010-0001473

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000312/2010-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000996/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE ALICANTE

Apelante/s: Marí Trini

Procurador/es: MANUEL CALVO SEBASTIA

Letrado/s: ALFONSO GISBERT GRANADOS

Apelado/s: Antonieta

Procurador/es : ESTEFANIA RIPOLL GARRIGOS

Letrado/s: PEDRO BELTRAN GAMIR

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a diecisiete de junio de dos mil diez

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000229/2010

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Marí Trini , representada por el Procurador Sr. CALVO SEBASTIA, MANUEL y asistida por el Ldo. Sr. GISBERT GRANADOS, ALFONSO, frente a la parte apelada D. Antonieta , representada por la Procuradora Sra. RIPOLL GARRIGOS, ESTEFANIA y asistida por el Ldo. Sr. BELTRAN GAMIR, PEDRO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000996/2008 se dictó en fecha 31-07-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Srª. Ripoll Garrigós en nombre y representación de D. Antonieta contra Dª. Marí Trini , DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A DESALOJAR LA VIVIENDA PROPIEDAD DEL ACTOR SITA EN CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , PISO NUM001 , ESCALERA NUM001 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION001 DE SAN JUAN, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Marí Trini , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000312/2010 señalándose para votación y fallo el día 16-06-10.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante , que desestimó la demanda, se alza la demandada Sra. Marí Trini solicitando la revocación integra de la resolución al haber existido un error en la valoración de la prueba practicada.

En el presente procedimiento se ha pretendido el desahucio por precario de la vivienda ocupada por la demandada, sita en San Juan, Residencial DIRECCION001 calle DIRECCION000 nº NUM000 ; finca de la que el demandante aparece como único titular registral, al regir entre ellos, según mantiene la apelante, el régimen económico de gananciales. La sentencia recurrida viene a aceptar esa pretensión, entendiendo que la citada casa fue adquirida durante el matrimonio, pero dado que el régimen vigente era el de separación de bienes, le pertenece en exclusiva al demandante el uso de la misma, y que tras el divorcio de estos, es ocupada por la demandada sin título para ello. La parte recurrente viene a atacar la sentencia fundamentalmente por inaplicación de los artículos 1357 a 1359 del Código Civil en cuanto a que la vivienda es privativo del que fue marido de la demandada.

SEGUNDO.- Para clarificar la cuestión que se somete a consideración de esta Sala, se han de poner de manifiesto determinadas circunstancias objetivas concurrentes en el caso de autos. Los litigantes contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1975, en Costa de Marfil, habiendo pactado previamente como régimen del mismo, el de separación de bienes a través de las oportunas capitulaciones matrimoniales previas a este (folio 132). Posteriormente se divorcian también en Costa de Marfil, sin que se haya aportado al procedimiento la resolución que pone fin al matrimonio.

Por tanto la litis versa sobre la finca registral citada, que fue adquirida por el demandante con fecha 9 de mayo de 1989, (folio 113), ante el Notario de San Vicente de Raspeig y en cuya escritura se hace constar que es adquirida por el Sr. Victor Manuel , "casado en régimen de separación de bienes", régimen que es negado por la demandada.

En base a estos datos contamos con que efectivamente el demandante ha de ser tenido como propietario de la finca al resultar con esa condición, ya que el régimen económico del matrimonio era el de separación absoluta de bienes, y a así lo acredita la documentación aportada, tal y como es recogido en la sentencia de la instancia. Pero lo que viene a ser fundamental es la escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada por los litigantes libremente, y sin que sea valorable el hecho alegado por la demandada de que contaba únicamente con veintidós años, desconociendo lo que realizaba. Igualmente debe ser desestimada la pretensión de la demandada encaminada a desvirtuar el valor de las capitulaciones al no estar inscritas en el Registro Civil, lo que en modo alguno desacredita su validez y la intención de las partes de atribuir un régimen económico determinado a su matrimonio.

Desde este presupuesto y si en este procedimiento lo que se ha de examinar es si la demandada ostenta algún título que oponer a la acción de desahucio por precario que contra ella se ejercita, es evidente que ninguno puede invocar a tenor de lo reflejado en esas capitulaciones matrimoniales y la titularidad registral del demandante sobre el inmueble.

En conclusión, la esencia sustantiva del precario consiste en la cesión del uso o disfrute de una finca ajena sin satisfacer como contraprestación renta o merced alguna, y sin otra razón que justifique la posesión que la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor legítimo, siendo la condición de precarista equivalente a la del poseedor sin título, o en virtud de título nulo o que ha perdido su validez, y su nota característica el uso gratuito de la cosa (art. 444 del Código Civil , en relación con el art. 250.1-2º de la LEC ). La jurisprudencia ha ido ampliando el concepto de precario hasta comprender en él, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa por la tolerancia o concesión graciosa de su dueño, sino también todos aquellos en que el demandado tiene la posesión de mero hecho de una cosa, sin pagar merced y sin ningún título para ello. Por tanto el presente recurso ha de ser desestimado, y como recoge la sentencia apelada debe ser declarado el desahucio por precario de la vivienda hasta ahora en posesión de la demandada, que deberá ser desalojada y puesta a disposición del demandante.

TERCERO.- Dada la desestimación integra del recurso de apelación procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marí Trini , representada por el Procurador Sr. Calvo Sebastia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, con fecha 31 de julio de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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