Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 56/2009 de 17 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 229/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 229
Recurso de apelación nº 56/09
Procedente del procedimiento nº 242/08 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 56/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de
2008 en el procedimiento nº 242/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en el que es recurrente
DON Luis Antonio , y apelado ESTUDIO INMOBILIARIO TIRRENO, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 17 de mayo de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la representación de D. Luis Antonio contra la entidad ESTUDIO INMOBILIARIO TIRRENO, S.L. y, en consecuencia, ABSOLVER a la referida demandada de cuantos pedimentos se realizaban en su contra. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta litis.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis Antonio planteó demanda contra la entidad Estudio Inmobiliario Tirreno SL en la que puso de manifiesto que en fecha 16 de julio de 2007 había suscrito contrato de compraventa de una vivienda situada en la planta NUM002 del bloque NUM000 , señalada con el número NUM001 , de la promoción que estaba realizando la ahora demandada en la localidad de Sant Josep de Sa Talaia, en la isla de Ibiza, en cuyo pacto quinto se hacía constar que las obras estarían previsiblemente terminadas en el segundo semestre del año 2007, salvo justa causa, y que transcurrido el plazo previsto para la finalización de la obra, sin que hubiera sido entregada, la parte compradora podía optar por exigir el cumplimiento de la obligación o por la resolución del contrato, recuperando la cantidad entregada más los intereses.
Según la parte demandante, la fecha reseñada fue superada, por lo que en fecha 14 de enero de 2008, remitió burofax informando de su voluntad de rescindir el contrato que mereció respuesta de la otra parte ene l sentido de que la obra había concluido en junio de 2007, rechazando la resolución, lo que supone un incumplimiento de lo pactado, por lo que solicitó se dictara sentencia que condenara a la demandada al reintegro de la cantidad pagada con si sus intereses.
La entidad demandada se opuso a la reclamación aduciendo los argumentos que en forma resumida indicamos: a) no ha habido incumplimiento de esta parte porque el certificado final de obra es de marzo de 2007, b) presentada instancia al Ayuntamiento de la localidad para que se emitiera el certificado de final de obras, no fue emitido hasta el 16 de enero de 2008, obteniéndose la cédula de habitabilidad el 25 de febrero del mismo año 2008, c) se convocó a la otra parte a la firma de la escritura el día 26 de febrero de 2008, d) esta parte ha cumplido con su obligación y si no pudo otorgarse la escritura con anterioridad fue por causa que no le es imputable.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar que el último párrafo de la cláusula quinta del contrato facultaba al comprador a su resolución cuando se produjera un retraso en la fecha de la entrega que de modo extraordinario, y para el caso de que mediara justa causa, podía prolongarse más allá de la fecha final, habiéndose acreditado que el retraso fue ajeno a la voluntad y a la actuación de la demandada, por lo que no apreciaba la existencia de incumplimiento contractual.
Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con los argumentos que en síntesis indicamos: a) lo que faculta a esta parte para interesar la resolución contractual no es el retraso en sí sino el incumplimiento por parte de la demandada de la cláusula de opción, b) la indicada opción no está condicionada a determinar a quién sea imputable el retraso, c) en la parte final de la cláusula no se establece causa alguna (justa o no) de la superación del plazo, sino sólo la facultad de optar, d) el incumplimiento en que ha incurrido la demandada no trae causa del retraso sino en la no aceptación de la opción deseada por esta parte.
SEGUNDO.- La cuestión a debate es de carácter meramente jurídico puesto que tras la prueba practicada en el juicio y a la vista del contenido del recurso, hay que considerar indiscutido que la vivienda adquirida por el actor estaba concluida y en condiciones de ser habitada, en el mes de marzo del año 2007, restando pendiente el certificado del Ayuntamiento que permitiera la cédula de habitabilidad, y que a pesar de haberse solicitado por la promotora demandada el día 25 de julio de 2007, no fue emitida hasta el día 16 de enero de 2008, obteniendo la cédula de habitabilidad el día 25 de febrero de 2008.
El conflicto queda por tanto reducido a la interpretación del pacto quinto del contrato de 16 de julio de 2007 que para una mayor claridad transcribimos a continuación:
"A tenor del planteamiento técnico del desarrollo de las obras de la promoción en las que se integra la vivienda objeto de la presente transmisión, está previsto que las mismas queden finalizadas en el segundo semestre de 2007, salvo que medie justa causa.
La escritura pública de compraventa se otorgará, por tanto, dentro del plazo establecido anteriormente, ante el Notario elegido por la parte compradora y en su defecto ante el Notario del municipio donde está ubicada la finca.
De superarse el plazo previsto para la finalización de obra y otorgamiento de escritura, la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo en tal caso una prórroga, o por la resolución del contrato, recuperando las cantidades entregadas más los intereses legales correspondientes".
TERCERO.- La discrepancia de la recurrente respecto a lo resuelto en la instancia se ciñe, como resulta de la síntesis del recurso efectuada más arriba, en la consideración de que la aplicación de la facultad de optar reconocida al comprador en el párrafo tercero de la cláusula quinta , debe operar de manera objetiva y prescindiendo de la causa que hubiera determinado el retraso en la conclusión de la obra.
La alegación no puede prosperar toda vez que la previsión acerca de que el retraso en la conclusión de la obra estuviera justificado, no puede desvincularse de los efectos del indicado retraso, y ello en la medida en que no resulta lógico ni conforme con la voluntad expresada en el contrato, cuyas cláusulas han de interpretarse de manera conjunta (art. 1284 Cc .), que se prevea igual efecto tanto si la causa del retraso está justificada como si no lo está.
En efecto, si en el párrafo primero de la cláusula quinta del contrato se prevé la posibilidad de que el plazo de entrega pueda prolongarse más allá del 31 de diciembre de 2007, si media justa causa, carece de sentido pretender que si concurre esta justa causa, no va a tener ninguna incidencia en la facultad de opción que se reconoce al comprador de resolver el contrato si el vendedor no ha finalizado la construcción en el plazo previsto, porque si se hiciera esta interpretación se vaciaría de contenido la previsión de que la concurrencia de una justa causa pudiera justificar el retraso en la conclusión de la obra, ya que en cualquier caso, mediara o no justa causa, el comprador podría resolver el contrato si no se hizo la entrega en el plazo previsto, lo que no sería conforme con una interpretación lógica y sistemática del contrato ni con el principio de conservación de los negocios jurídicos (art. 1284 Cc .).
En consecuencia, y en atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida cuyos acertados argumentos compartimos y damos por reproducidos.
CUARTO.- Las costas de esta alzada han de ser a cargo de la parte apelante (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia de 7 de noviembre de 2008 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 29 de esta ciudad que confirmamos siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

