Última revisión
01/06/2010
Sentencia Civil Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 237/2010 de 01 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 229/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100230
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00229/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN000
N.I.G.: 10195 41 1 2008 0101816
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2010 A
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen : DIVORCIO CONTENCIOSO 0000393 /2008
P. APELANTES: Irene , Blas
Procurador/a : ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ, ANTONIO RONCERO AGUILA
Letrado/a : MANUEL MARIA DIZ GARCIA, MARIA JOSE CALDERON PECOS
P. APELADA : MINISTERIO FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
S E N T E N C I A NÚM.- 229/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO
Rollo de Apelación núm.- 237/10
Autos núm.- 393/08
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo
En la Ciudad de Cáceres a uno de junio de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 393/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, siendo partes apelantes-apeladas, la demandada DOÑA Irene , el que litiga asistida y representados por profesionales designados por el Turno de Oficio, estando representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ávila Cid, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, defendida por el Letrado Sr. Diz García, y el demandante, DON Blas , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Águila, defendido por el Letrado Sr. Calderón Pecos. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 393/08 con fecha 21 de diciembre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO : ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, en representación de D. Blas , frente a D Irene , representada por la Procuradora de los Tribunales D Blanca Ávila Cid; y ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Ávila Cid, en representación de D Irene , frente a D. Blas , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avís Rol; con intervención del MINISTERIO FISCAL; y, en consecuencia, acuerdo la DISOLUCIÓN, por divorcio, del matrimonio canónico formado por D. Blas y Dª Irene , celebrado en Miajadas (Cáceres) el día 21 de diciembre de 1996, con los siguientes efectos y medidas definitivas:
1.- Por ministerio de la Ley, acuerdo que los cónyuges D. Blas y Dª Irene podrán vivir separados, así como el cese de la convivencia conyugal y la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales que rige en el matrimonio; quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro; y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- La atribución a la madre, Dª Irene , de la guarda y custodia de los tres hijos menores de edad, Rodrigo , Eva Maria y Azahara.
3.- El ejercicio conjunto de la patria potestad por los dos progenitores, debiendo obtener la madre el consentimiento del padre para las decisiones de importancia que hayan de adoptarse sobre los menores, y sin perjuicio de aquello que legalmente se establece para el caso de desacuerdo de los progenitores.
4.- El establecimiento de un régimen de visitas, comunicaciones y estancias con las hijas, Eva María y Azahara, a favor del padre, D. Blas , consistente en:
a) Fines de semana alternos, desde las 18:00 horas del Viernes hasta las 20:00 horas del domingo.
Las menores serán recogidas y devueltas por el padre en el domicilio de la madre.
El primer fin de semana que el padre podrá disfrutar de sus hijas será el siguiente a la notificación de la presente resolución a las partes.
Cuando exista una festividad escolar inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde cursen sus estudios las hijas, se considerará este período agregado al fin de semana y, en consecuencia, procederá la estancia de las menores con el progenitor al que corresponde el referido fin de semana.
b) Asimismo, el padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de sus hijas Eva Maria y Azahara la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano.
En caso de desacuerdo, el período vacacional será elegido por la madre los años impares y por el padre los años pares.
Dejando a salvo lo que se establecerá para las vacaciones de dad, durante las vacaciones regirá el mismo horario de recogida y entrega de las niñas, previsto para los fines de semana.
Las vacaciones de Navidad se dividen en dos períodos: uno, desde las 13:00 horas del día 24 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 31 de diciembre; y otro desde las 20:00 horas del día 31 de diciembre hasta las 13 horas del día 6 de enero.
En todos estos períodos vacacionales, las menores serán recogidas y devueltas por el padre en el domicilio de la madre.
c) Los cumpleaños y santos de las menores se celebrarán con el progenitor que, en esas fechas, le corresponda tenerlas en su compañía.
Las hijas pasarán con el progenitor al que corresponda la celebración, los días de cumpleaños y los días del padre y de la madre. Si coincidiera con el período de visitas del progenitor, se cederá ese día a favor del otro.
d) Si alguno de los cónyuges cambiara de domicilio, esta circunstancia será puesta en conocimiento del otro de forma inmediata.
e) En caso de enfermedad o accidente de las hijas, el progenitor que no las tenga en su compañía podrá visitarlas. En caso desacuerdo, podrá visitarlas en el domicilio donde se encuentren, en días alternos de 17:00 a 20:00 horas.
Finalmente, el padre podrá comunicarse con sus hijas cuando tenga por conveniente, siempre que la comunicación no se produzca sin causa justificada, fuera de las horas normales para ello.
Ello, no obstante, y sin perjuicio de lo que se acaba de establecer, los cónyuges podrán, de común acuerdo, convenir aquellas variaciones en el régimen de visitas que, en cada momento, consideren más apropiado para las hijas.
Por otro lado, respecto del otro hijo menor, Rodrigo , de 13 años de edad, el padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hijo todos los sábados de cada semana, desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas, durante un período de tres meses. El padre recogerá y devolverá al menor en el domicilio de la madre.
Si finalizado el plazo anterior de tres meses, la relación entre el padre y el hijo se hubiera normalizado, en el sentido de que las visitas se hubieran desarrollado con cierta regularidad y sin incidencias significativas, el hijo comenzará a cumplir el mismo régimen de vistas establecido para sus hermanas.
Si finalizado el mencionado plazo de tres meses, no se hubiera conseguido normalizar la relación entre el padre y el hijo, porque las visitas no se hubieran cumplido regularmente y no apreciarse como viable el paso al régimen normal establecido para las hermanas, las visitas del menor se desarrollarán en el Punto de Encuentro del Trujillo. En este caso, el hijo será entregado y recogido por la madre en el Punto de Encuentro. Los horarios de visitas y las formas de desarrollarse las mismas, serán determinados por los profesionales del Punto de Encuentro. También determinarán el tiempo durante el que deben desarrollarse las visitas en el Punto de Encuentro y el momento en que el menor deberá empezar a cumplir el régimen de visitas establecido para sus hermanas, en función de cómo evoluciones la relación entre padre e hijo. Los responsables del Punto de Encuentro comunicarán al Juzgado la fecha de inicio y finalización de las visitas y deberán remitir un informe mensual sobre la evolución de la relación padre-hijo, y las incidencias que pudieran haberse producido con ocasión de las visitas.
Los padres y el menor, Rodrigo , deberán acudir al Programa de Orientación y Mediación Familiar de la Asociación · Extremeña de de Mediación Familiar (AMFAMI), c./ Gil Cordero, 17 - B, 2º A, 10.001 Cáceres, donde deberán recibir la ayuda profesional necesaria para el restablecimiento de la relación entre el padre y el hijo.
Los progenitores deberán facilitar al Juzgado sus números de teléfono, para su posterior comunicación a la asociación.
La asociación deberá comunicar al Juzgado la fecha de comienzo del programa; cualquier incidencia que se produzca durante su desarrollo; y emitirá, a su finalización, un informe sobre los resultados conseguidos.
La asociación podrá decidir que las visitas en el punto de encuentro, se lleven a cabo antes de la finalización del plazo de tres meses mencionado anteriormente, circunstancia que deberá comunicar al Juzgado.
Finalmente, el padre podrá comunicarse con su hijo, Rodrigo , cuando tenga por conveniente, siempre que la comunicación no se produzca sin causa justificada fuera de las horas normales para ello.
5.- No se hace pronunciamiento sobre atribución del uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares.
6.- La fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre, D. Blas , y en beneficio de los hijos, Rodrigo , Eva María y Azahara, de 325 euros mensuales, para los tres hijos. Esta cantidad deberá abonarse a la madre, Dª Irene , por meses anticipados, durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tales efectos designe; cantidad que se actualizará con efectos a 1 de enero de cada año, comenzando por el 1 de enero de 2010, mediante aplicación del porcentaje del incremento del I.P.C., elaborado para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el I.N.E..
7.- Los gastos extraordinarios de los tres hijos se sufragarán al 50% por ambos progenitores, previa comunicación y justificación de su importe al otro progenitor. Por tales gastos se entienden los que determinen de común acuerdo los dos progenitores y, en su defecto, los gastos médico- farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o cualquier seguro al que tengan derecho o sean concertados por los progenitores; los gastos de la enseñanza no reglada (clases particulares actividades deportivas, conservatorios musicales...), y los dimanantes de los campamentos de verano; así corno los gastos derivados de acontecimientos sociales de los menores (Primera Comunión, Confirmación, cumpleaños...); no incluyéndose los gastos de libros, uniformes y material escolar.
8.- Las cargas del matrimonio, consistentes en las cuotas que faltan por abonar del préstamo personal n° NUM000 y del préstamo hipotecario n° NUM001 , así los cargos de la tarjeta n° NUM002 , utilizada por Dª Irene , serán sufragadas en un 60%, por D. Blas , y, en un 40%, por Dª Irene , sin perjuicio de lo que se decida en la liquidación del régimen económico matrimonial.
9.- La fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa, Dª Irene , y a cargo del marido, D. Blas , de 50 euros mensuales. Esta cantidad deberá abordarse a la esposa, por meses anticipados, durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tales efectos designe; cantidad que se actualizará con efectos a 1 de enero de cada año, comenzando por el 1 de enero de 2010, mediante aplicación del porcentaje del incremento del I.P.C., elaborado para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el I.N.E..
10.- Una vez firme esta resolución, líbrese oficio al Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio, al que se acompañará testimonio de la misma, a fin de que se proceda a su inscripción al margen de la inscripción de matrimonio.
11.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y tanto por la parte demandante, como por la parte demandada,, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma los recursos de apelación, se tuvieron por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentados escritos de oposición al recurso de apelación, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de junio de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada Doña Irene recurre en apelación el pronunciamiento de la sentencia de divorcio relativo al pago de las cargas del matrimonio, consistentes en las cuotas que faltan por abonar del préstamo personal y del préstamo hipotecario, así como los cargos de la tarjeta utilizada por Doña Irene , que serán sufragados en un 60% por Don Blas y en un 40% por Doña Irene , solicitando que sean abonadas íntegramente por el demandante hasta la liquidación gananciales.
Por su parte, Don Blas recurre los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos y pensión compensatoria, solicitando que se reduzca la pensión de alimentos que debe abonar a sus tres hijos menores de edad a la cantidad de 270 ? mensuales, y que se suprima la pensión compensatoria, al entender que la cantidad fijada de 50 ? mensuales no es suficiente para equilibrar nada y que la demandada tiene 36 años, trabaja como limpiadora 200 ? y ha trabajado antes y durante el matrimonio, y que la diferencia de ingresos no implica desequilibrio, sin que pueda considerarse que haya desequilibrio como consecuencia de la separación, porque la situación económica del matrimonio ya era mala.
SEGUNDO.- En relación al primer motivo de recurso expuesto, debe precisarse que no se discute que los gastos que se concretan en la sentencia sean cargas del matrimonio, lo que se pretende es que sean asumidos en su totalidad por el Sr. Blas sin que la apelante deba asumir proporción alguna. El apelado alega que ya no existen dichos gastos, pero no impugna la sentencia por este motivo, por lo que nada puede resolverse al respecto en esta alzada.
Lo primero que ha de señalarse es que la determinación de las cargas del matrimonio no es cuestión que deba hacerse en el procedimiento de divorcio y que las mismas habrán de ser asumidas por los cónyuges por mitad. El concepto de cargas de matrimonio abarca las obligaciones que contraídas por el matrimonio durante la unión conyugal frente a terceros, han de seguir afrontándose hasta su total extinción, no obstante la ruptura de la convivencia por los miembros de la unidad familiar.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se aprecia motivo alguno para modificar la proporción establecida en sentencia para que cada una de las partes asuma el pago de unos gastos que siguen siendo comunes hasta que se liquide el régimen económico matrimonial, sin que la situación económica de uno de los cónyuges sea motivo que justifique la supresión de su obligación legal, ya que habrían de ser asumidos por cada uno de ellos por mitad, y así habrá de establecerse cuando se realice la liquidación correspondiente.
TERCERO.- En relación a la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia en la cantidad de 350 euros para los tres hijos, y cuya reducción solicita el padre, fundándose en que durante la tramitación del procedimiento estaba cobrando 900 euros de desempleo y ahora que ha conseguido trabajo cobra 830 euros, debe tenerse en cuenta, que no se ha acreditado debidamente cuáles son sus ingresos, dado que los documentos aportados al contestar el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, no lo han sido en el momento procesal oportuno, de manera que la parte contraria no se ha podido defender de dichos motivos de oposición o impugnación ni ha podido practicar prueba en contrario. Por ello, no resultan acreditadas las circunstancias económicas aducidas para solicitar la reducción de una pensión de alimentos que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en concreto la edad de los hijos comunes, se considera adecuada y mínima. Por dicha razón, no procede estimar este motivo de oposición.
En cuanto a la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada, no procede su supresión. Esta pensión establecida en los artículos 97 y ss. del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto al conservado por el otro, en relación con el que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación, debiendo, en primer lugar y como presupuesto básico y determinante de su atribución, constatarse la existencia de un verdadero desequilibrio económico en perjuicio del solicitante y, en segundo lugar, valorar una serie de factores o circunstancias determinantes de su cuantía, sin sujetarse estrictamente a las enumeradas «ad exemplum» en el artículo 97 del Código Civil. Por consiguiente el derecho a percibir esta pensión descansa en dos requisitos objetivos esenciales: 1.ª La existencia de un desequilibrio patrimonial entre los esposos; y 2.º que esa situación económica desfavorable o desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y está vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial.
En el caso de autos, es cierto que la situación económica del matrimonio nunca fue muy buena, pero resulta acreditado que la demandada no ha trabajado de forma regular y es quien se ha dedicado al cuidado del hogar familiar y de los hijos, siendo la que menores ingresos percibe después de la ruptura del matrimonio, por lo que se produce un desequilibrio económico y concurren los requisitos legales para que se establezca una pensión compensatoria, con independencia de que, habida cuenta de las circunstancias del esposo, la misma sea de la cuantía de 50 euros mensuales.
Ello no obstante, si bien es cierto que el artículo 97 CC nada establece en relación a la duración de la pensión, no puede considerarse que sea un derecho absoluto o vitalicio, pues se trata de un derecho circunstancial que tiene como finalidad servir de ayuda o complemento al desequilibrio puntual que se produce con la ruptura del matrimonio. Por dicha razón, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, puede establecerse una duración temporal de dicha pensión. Además, el artículo 101 CC señala como motivo para su cese la desaparición de la causa que lo motivó. Por dicha razón, en el caso de autos, teniendo en cuenta que la esposa tiene capacidad laboral y experiencia profesional, procede limitar el tiempo en que el marido ha de abonar la pensión compensatoria al plazo de un año.
CUARTO.- Dada la naturaleza de este procedimiento, no se hace expresa condena al pago de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Blas y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Irene , contra la sentencia número 78/09, de fecha veintiuno de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Trujillo, en autos número 393/08 de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de establecer que la pensión compensatoria se abonará por el demandante a la demandada durante el plazo de un año. No se hace expresa condena al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
