Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 375/2009 de 02 de Junio de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 229/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00229/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 375/09
Proc. Origen: 615/06
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 2 de Carballo
Deliberación el día: 23 de marzo de 2010
SENTENCIA Nº 229/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
CARMEN MARTELO PEREZ
En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 375/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 615/06, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 24.000 €, seguido entre partes: Como apelante DON Lucio , representado por la procuradora Sra. ROMÁN MASEDO y como apelados DON Segundo Y DOÑA Estrella .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 29 de mayo de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"1.-Que estimando, íntegramente, la demanda presentada por la Sra. Trigo Castiñeiras en nombre y representación de D. Segundo y Dª Estrella asistidos por el Sr. Lorenzo contra D. Lucio representado por el Sr. Otero Salgado asistido por la Sra. Barrallo a quien debo condenar y condeno a abonar la cantidad de 24.000 € que como cláusula penal viene fijada en el mencionado contrato de compraventa por incumplimiento de sus obligaciones como comprador, más los intereses legales desde la sentencia.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
2.- Que desestimando, íntegramente, la demanda reconvencional presentada por el Sr. Otero Salgado en nombre y representación de D. Lucio asistido por la Sra. Barrallo contra Dª Estrella y contra D. Segundo representados por la Sra. Trigo Castiñeiras asistidos por el Sr. Lorenzo a quienes debo absolver y absuelvo, libremente, de todos los pedimentos frente a ellos aducidos.
Todo ello con expresa imposición de costas al reconviniente."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación judicial de DON Lucio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, así como los hechos probados, en lo que no diverjan de los siguientes.
SEGUNDO.- Conviene ocuparse de la admisibilidad del recurso. Al prepararlo se dice impugnar "la totalidad de sus fundamentos de derecho" y una afirmación de los hechos probados. De nuevo se observa la confusión, no por frecuente más comprensible, entre fundamento y pronunciamiento, términos de significado bien distinto, tanto en el lenguaje legal o jurídico (véanse el artículo 209, 3ª y 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo sucesivo LEC, o la reiteradísima y notoria jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que los recurso se dirigen contra el fallo, no contra sus fundamentos), como en el ordinario o común (acepciones 3 y 4 del DRAE y 1 y 2 del María Moliner de fundamento y 2 de ambos de pronunciamiento). El Juzgado lo tuvo por preparado y de contrario no se denunció la inadmisibilidad. En el presente caso sucede que se estimó íntegramente la demanda y se desestimó totalmente la reconvención, por lo que cabe inferir, en una aplicación generosa del principio "pro actione" ínsito en la garantía constitucional de la efectividad de la tutela judicial, que el objeto de impugnación era la totalidad del fallo, dada la contrapuesta ligazón de las pretensiones respectivas (artículos 5º, 1, y 11, 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), como vino a corroborar el escrito de interposición, por más que su petición no reproduzca exactamente la pretensión reconvencional. Así pues el alcance del recurso implica que el litigio se presenta en iguales términos que en primera instancia y por ello opera en plenitud el efecto devolutivo propio de la apelación. Ahora bien, las peticiones a) y c) del escrito de interposición son cuestiones nuevas inadmisibiles en apelación a tenor del artículo 456, 1, en relación con el 216 , LEC, pues en la reconvención solo se pidió la condena a pagar la cantidad de veinticuatro mil euros.
TERCERO.-Conviene dejar establecidos los siguientes hechos incontrovertidos: a) el Sr. Segundo y el Sr. Lucio suscribieron el veintiséis de enero de 2006 un documento en el que, tras describir la finca, con indicación de su inscripción registral, convinieron, respectivamente, venderla y comprarla por el precio reseñado en la segunda estipulación; b) al efecto acordaron que "la parte compradora satisfará en el plazo de un mes a partir de la fecha del presente contrato" el precio y "en el momento en que ... satisfaga la totalidad del precio convenido, la parte vendedora deberá otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa" (estipulaciones segunda y tercera); c) para el caso de incumplimiento de lo estipulado se previó que la parte incumplidora debería indemnizar a la otra con la cantidad de veinticuatro mil euros (estipulación cuarta); d) el tres de marzo posterior el Sr. Lucio remitió mediante burofax al vendedor un requerimiento de resolución del contrato por incumplimiento basado en no ser de la titularidad de éste la finca conforme a los datos registrales y catastrales y, a mayor abundamiento, no reunir los requisitos de edificabilidad concertados entre las partes, al caber solo la edificación de planta baja, a la vez que reclamaba la indemnización estipulada; e) el siguiente día nueve el Sr. Segundo , por el mismo medio, tras manifestar que su propiedad derivaba de compra a la Sra. Gloria , requirió al comprador a otorgar la escritura y pagar el precio en el plazo de ocho días y, en otro caso, a tener por resuelto el contrato y abonarle la meritada indemnización; f) el diez de abril siguiente Doña. Gloria y el Sr. Segundo elevaron a público documento privado de compraventa de fecha veinte de enero precedente, con nota de liquidación del impuesto de fecha siete de marzo anterior; g) el veintidós de junio del propio año se promovió acto de conciliación para que el comprador se aviniese a tener por resuelto el referido contrato y a abonar la cantidad mencionada, acto celebrado el siguiente veintiséis de octubre sin avenencia.
CUARTO.- La primera alegación del recurso se refiere a que no hay prueba alguna que permite deducir de manera fehaciente que el veinte de enero de 2006 la actora hubiese adquirido la finca vendida al Sr. Lucio , porque solo hay un documento privado, no ratificado por la vendedora, no propuesta como testigo, y menos de la fecha de la firma de dicho documento. Sin embargo no se impugnó la autenticidad del documento privado, ratificado, además, por la vendedora Doña. Gloria al elevarlo a público, y, por tanto, ambos documentos hacen prueba plena en términos del artículo 319, 1, en relación con el 317, 2º, y 326 1 , LEC. Por otra parte pudo la ahora apelante, si pretendía desvirtuar la eficacia probatoria de la documental referida, proponer la testifical que echa de menos, pues ello no era carga de la demandante (artículo 217, 3 LEC ), en último término exonerada de ella por la documental meritada. La segunda alegación, aparte de su referencia al desconocimiento por el recurrente del documento privado, dato no cuestionado, vuelve a insistir en la posterioridad de la fecha del documento privado; pero, amén de que la falta de prueba del pago en la discutida redunda nuevamente en perjuicio de la demandada, que no se exoneró de la carga que le atañía (precepto últimamente citado), los hechos en que trata de basarse no bastan para construir una presunción con arreglo al artículo 386, 1, LEC, como sucede nuevamente en la alegación quinta. La alegación tercera menciona el hecho evidente de que el comprador no tiene certeza de que el vendedor sea dueño, pero el plazo no se estipuló para acreditar su titularidad, sino para el pago del precio y subsiguiente otorgamiento de la escritura pública.
QUINTO.- Las alegaciones cuarta y quinta, aparte de aducir hechos no alegados al contestar a la demanda, insisten en la falta de titularidad del vendedor y de su acreditación documental y extraen conclusiones fácticas y jurídicas inadecuadas. En efecto la documental de la actora justifica que tenía la disponibilidad de la finca vendida. Por otra parte la tesis del recurso implica que se vendería al Sr. Lucio una finca no comprada por el vendedor (que no obstante conocería su descripción y sus datos registrales) y, precisamente cuando aquél manifestó su voluntad de resolver el contrato, entonces, en situación plenamente conflictiva y de riesgo, la compra en documento privado primero y después lo eleva a público; cabe preguntarse dónde estaría el beneficio de la actora si no pudiese entregar la finca vendida y cómo podría convencer a la dueña para que se la vendiese después. En realidad se invocó para la resolución un incumplimiento no producido; de hecho la demanda expone (hecho quinto) que tras la consulta registral se procedió a emitir el requerimiento resolutorio basado en no aparecer como titular registral y en la falta de unas condiciones urbanísticas a las que el contrato ni siquiera alude. No se pidió, en cambio, justificación de la adquisición de la titular registral, incluso con fijación de un plazo; de hecho podría suspender el pago y el otorgamiento de la escritura hasta que se diese (el criterio jurisprudencial restrictivo en la aplicación del artículo 1.502 del Código Civil se explica porque presupone que la cosa está ya en poder del comprador). Tampoco el transcurso del plazo supone incumplimiento del vendedor, tanto porque está establecido en beneficio del comprador, como por no tener carácter de término esencial. Nótese, por último, que el artículo 1.503 del propio Código exige para la resolución del contrato fundado motivo para temer la pérdida del inmueble y del precio, situación imposible en el presente supuesto, porque ni la cosa se había transferido al comprador, ni hubo abono de parte alguna del precio. En conclusión, la resolución por parte de la apelante es injustificada e, incluso, en su propia tesis, prematura. Por el contrario su patente voluntad de no cumplir justifica el requerimiento resolutorio de la actora, condicionado además a la persistencia en la intención incumplidora de la demandada. Así pues el recurso no está bien fundado.
SEXTO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás aplicables.
En nombre de S. M. El Rey
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

