Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 229/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 40/2010 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 229/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100556


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00229/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000040/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM. 229/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a siete de Junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000310/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000040/2010, en los que aparece como parte apelante D. Juan Pedro representado por el procurador D. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, como apelada Dª Amanda representada por el procurador D. JOAQUIN MANUEL NUÑEZ PIÑEIRO, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5/10/09 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la demandante Amanda frente a Juan Pedro acuerdo modificar las medidas definitivas establecidas en Sentencia de fecha 8-6-2007 dictada en autos de modificación de medidas definitivas nº 1003/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela (confirmada por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de fecha 28-3-2008 ) en el único sentido de establecer que el padre Juan Pedro , desde la fecha de la presente resolución, en concepto de pensión alimenticia, abonará la cantidad de 500 euros mensuales a su hija Encarna , cantidad que ingresará dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta que ya esté designada o que se designe por la madre y que será actualizada anualmente con arreglo al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Pedro se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día dos de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- En el presente litigio, que versa sobre modificación de medidas definitivas acordadas en procedimiento de divorcio, este recurso, que interpone el demandado, Don Juan Pedro , se concreta a la cuestión de si dicho apelante ha venido a mejor fortuna y por ello procede elevar la pensión de alimentos de la hija menor, como hizo la sentencia apelada.

La impugnación únicamente denuncia error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la empresa Tecalglass, S.L., creada por el apelante en 2006, de la que es administrador y socio único. Afirma que dicha empresa tiene una situación económica inferior a la que la sentencia le atribuye y pretende demostrarlo con la aportación de nueva prueba documental en esta instancia. En todo caso, entra dentro de lo normal que una empresa tenga altibajos y ejercicios económicos más o menos favorables, y que acuda a la financiación crediticia necesaria, lo que no permite sacar conclusiones definitivas sobre su pujanza; pero, además, el propio recurso, con las cifras que facilita, se encarga de desmentir al apelante, demostrando la mejoría de su capacidad económica con respecto a la que se tuvo en cuenta al tiempo de la anterior reducción de la pensión por pérdida de su puesto de trabajo, puesto que ahora tiene una empresa (es socio único de ella) cuyos gastos de personal se elevan a más de ciento quince mil euros y los generales a más de ciento sesenta mil, de lo que obviamente resulta que en ella trabajan ya varios operarios y que mantiene una actividad significativa.

No consigue, por tanto, el recurso demostrar un supuesto error del Juzgado en la valoración de la prueba y procede compartir las conclusiones de éste sobre una alteración sustancial positiva de las circunstancias económicas del demandado, con la consiguiente reposición de la pensión alimenticia de la hija menor, Encarna , a la cantidad inicialmente establecida.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso debe conllevar la imposición de costas al apelante, de acuerdo con lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos de general aplicación,

Fallo

que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Don Juan Pedro , contra la sentencia pronunciada en el presente recurso por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de esta ciudad, de fecha 5 de octubre de 2009, sentencia que confirmamos, imponiendo al apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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