Sentencia Civil Nº 229/20...yo de 2010

Última revisión
10/05/2010

Sentencia Civil Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 127/2010 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 229/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100198

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7226


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00229/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 127 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

TERESA FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID , a diez de mayo de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1973/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 127/2010, en los que aparece como parte apelante D. Alfredo representado por la procuradora Dña. RAQUEL OLIVARES PASTOR, y como apelada MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA representada por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de prestaciones contrato de seguro, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 31 de julio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña RAQUEL OLIVARES PASTOR en nombre y representación de D/ña Alfredo contra MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Alfredo al que se opuso la parte apelada MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y se completan con los que a continuación se relaciona.

PRIMERO.- El actor, adherido el 11 de mayo de 2005 a una póliza colectiva de vida (amortización de préstamos personales/capital asegurado el saldo teórico, en cada momento, pendiente de amortizar del préstamo personal suscrito el mismo día de acuerdo con el plan de amortización inicialmente pactado entre el prestatario y la entidad prestamista) cuyo tomador era la prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la aseguradora, Mapfre Vida S.A., Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, y aquél el asegurado (certificado individual NUM000 ) y suscriptor el 11 de mayo de 2005, como tomador- asegurado, de otra póliza de vida con la misma aseguradora (seguro de vida renta Caja Madrid/capital asegurado renta de 230 euros mensuales durante el plazo de 10 años y un capital adicional de 1.380 euros con revalorización automática anual de ambas prestaciones en cada renovación del seguro) y siendo los riesgos asegurados el fallecimiento e incapacidad absoluta permanente por cualquier causa en la primera póliza y el fallecimiento, el fallecimiento por accidente y la invalidez permanente y absoluta en la segunda, reclama a la aseguradora demandada las prestaciones económicas establecidas en ambos seguros, alegando que en el mes de octubre de 2006 se produjo la incapacidad permanente del actor asegurado, comunicando la producción del evento a la aseguradora a quien reclamó el pago de las prestaciones convenidas en los dos seguros, siendo finalmente rechazado el pago, mediante carta de 28 de diciembre de 2007.

La aseguradora demandada se opone a la demanda por dos motivos: 1.- No se cumple alguno de los riesgos cubiertos en las pólizas contratadas, concretamente, la pretendida incapacidad permanente absoluta del asegurado, definida contractualmente como "aquella situación física e irreversible, determinante de la total ineptitud del asegurado para el mantenimiento permanente de cualquier actividad laboral o actividad profesional", pues sólo se reconoce como discapacidad permanente. 2.- La minusvalía que se reconoce al demandante asegurado se vincula, forzosamente, a una patología anterior que no tiene declarada en los cuestionarios previos de salud, vulnerando tanto el condicionado de las pólizas como el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro .

Impugnada la cuantía de la demanda por absoluta indeterminación, se fija en la audiencia previa en la suma de 32.040 euros, aceptada en auto de 21 de mayo de 2009 .

La sentencia dictada en la primera instancia razona que de la prueba practicada no resulta acreditada la concurrencia en el actor de la incapacidad permanente absoluta según la definición dada a ésta en las pólizas y sí un padecimiento que no puede encuadrarse en aquella calificación y que el actor incumplió el deber de declarar su padecimiento al suscribir los contratos de seguro con dolo o culpa grave y desestima la demanda condenando al actor al pago de las costas causadas.

El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba porque ha quedado acreditada, según argumenta, por el informe médico del doctor Felipe y por aceptación de la demandada, la manifiesta existencia de la incapacidad permanente absoluta según los propios términos establecidos en las pólizas de seguro e indebida aplicación del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro ya que no se solicitaron datos sobre su estado previo de salud y no pudo existir dolo o culpa grave.

SEGUNDO.- Son datos que resultan de la prueba practicada y que conviene relacionar, los siguientes:

Los dos contratos de seguro fueron suscritos por el actor asegurado el 11 de mayo de 2005.

En el seguro vida amortización de préstamo personal, cuyos riesgos cubiertos son el fallecimiento y la incapacidad absoluta permanente, se define esta segunda garantía como la situación física irreversible, determinante de la total ineptitud del asegurado para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional (documento 3 de la demanda).

En el seguro vida renta, cuyos riesgos cubiertos son el fallecimiento y la invalidez absoluta permanente, se define esta segunda garantía como la situación física e irreversible, determinante de la total ineptitud del asegurado para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional (documento 4 de la demanda).

En el certificado individual de seguro vida amortización de préstamo personal, se incluye una declaración de salud donde, entre otras cuestiones, se pregunta al asegurado: ¿ha estado o está bajo tratamiento o controles médicos periódicos en los últimos 6 años durante mas de dos meses consecutivos?, consignándose la respuesta NO; así como la siguiente declaración, expresamente suscrita por el hoy actor: "El asegurado reconoce que la ocultación de datos en la declaración de salud es motivo de anulación del seguro, en los términos del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ".

En la póliza de seguro vida renta (en la solicitud) se incluye una declaración de salud donde, entre otras cuestiones, se pregunta al asegurado por determinados datos (peso, altura, presión arterial), los cuales se facilitan por el mismo y se consignan, y: ¿está tomando algún medicamento o ha seguido tratamiento más de 20 días en los últimos 7 años?, ¿ha tenido que dejar de trabajar por motivos de salud más de 20 días en los últimos 7 años?, ¿existe cualquier otra enfermedad, minusvalía o alteración no mencionada anteriormente?, reseñándose como respuesta a todas estas preguntas NO; así como la siguiente declaración, expresamente suscrita por el hoy actor: "El asegurado reconoce que la ocultación de datos en la declaración de salud es motivo de anulación del seguro, en los términos del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ".

El 5 de abril de 2006, doctor Felipe , del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de la Princesa, emite informe en el que refiere que se ha valorado al paciente en consulta externa de Neurocirugía, diagnosticándose en el estudio RM cervical una cervicoartrosis severa, con deformidad de la columna, sin hernias discales ni comprensión medular; no hay indicación quirúrgica actualmente y se recomienda mantener el collarín cervical y la baja laboral.

El 2 de octubre de 2006, el mismo doctor emite otro informe en el que hace constar que con fecha 25/09/06 se ha valorado por última vez en consulta externa de Neurocirugía a don Alfredo diagnosticado de cervicoartrosis severa con deformidad de la columna cervical y osteofítos múltiples sin hernias discales ni comprensión medular; no se indica ningún tratamiento quirúrgico y "dado que el paciente debe mantener tratamiento con collarín cervical y reposo mantenido consideramos que está incapacitado para la realización de su actividad profesional de forma también permanente".

Por Resolución de 9 de octubre de 2006 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid se establece la minusvalía que padece el actor: grado total de minusvalía del 56%, sin necesidad de tercera persona porque no existen dificultades para su movilidad, y ello conforme al dictamen técnico que le reconoce un grado de discapacidad global del 46%, por "limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa" que equivale, según el Anexo A del capítulo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 2000 ), a una discapacidad moderada de grado 3, que se corresponde con la clase III, en la que se incluyen las deficiencias permanentes que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada uno de los sistemas o aparatos, originan una discapacidad moderada, al que se añaden 10 puntos por factores sociales complementarios (de ahí el grado total del 56%); a esa clase III corresponde un porcentaje comprendido entre el 25 y el 49%; sin hernias discales, ni comprensión medular, ni recomendación de intervención quirúrgica, sino sólo la utilización de collarín cervical y baja laboral.

El 29 de noviembre de 2006, el Área de Atención Primaria 2 dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid había expedido informe histórico en el que se reseñaba que don Alfredo padecía esguince acromioclavicular en fecha 20 de octubre de 2004, dolor en tórax por cervicoartrosis en fecha 28 de enero de 2005 y engrosamiento pleural en fecha 8 de abril de 2005, para cuyas patologías tenía pautado tratamiento desde el 12 de agosto de 2003, 28 de enero de 2005 y 25 de febrero de 2005; así como que la enfermedad actual era: "8/04/2005 engrosamiento pleural - R82 por cervicoartrosis severa, con deformidad de columna cervical sin hernias discales y sin compresión medular"; y se añadía: "valorado por el neurocirujano no recomienda la intervención quirúrgica por alto riesgo de déficit neurológico con la intervención y no garantías de que a pesar de buen resultado quirúrgico pueda retornar a su actividad laboral, la construcción; por ello se solicita la incapacidad laboral".

En la historia clínica del Centro de Salud de Ciudad Jardín se constata que ya el 12 de agosto de 2003 se había planteado pedir RX columna si no mejoraba el paciente de una lumbalgia inespecífica pautándole tratamiento, que el 20 de octubre de 2004 se le diagnosticó el esguince acromioclavicular pautándole tratamiento y el 28 de enero de 2005 la cervicoartrosis y engrosamiento pleural "apica" pautándole tratamiento.

Las cláusulas limitativas y las cláusulas de exclusión del seguro fueron aceptadas por escrito y firmadas expresamente por el asegurado en las dos pólizas.

El demandante comunicó extrajudicialmente a la demandada que se había producido su incapacidad permanente absoluta y reclamó las prestaciones económicas pactadas en los dos contratos de seguro, denegando la demandada tales prestaciones por ocultación de enfermedad determinante de la minusvalía y pretendida incapacidad y porque "la incapacidad que usted padece es la total para su trabajo habitual y no la absoluta para todo tipo de trabajo que es la garantizada por los seguros contratados" (documento 12 de la demanda).

TERCERO.- La perito designada judicialmente a propuesta de la demandada, doña Felicidad , emite informe en el sentido de que los informes médicos examinados reflejan la existencia de una cervicoartrosis severa con deformidad de columna cervical y osteofítos múltiples sin hernias discales y sin comprensión medular, valorado por neurocirugía que no recomienda la intervención quirúrgica por no garantizar un buen resultado, así como que ha sido tratado con antiinflamatorios, presentando el paciente una limitación de la columna cervical por osteoartrosis localizada, sin signos de compromiso radicular al no tener comprensión medular, ni pérdida de fuerza de los grupos musculares del brazo, antebrazo y manos, ni parestesia, hipoestesia o anestesia, ni sensación de quemaduras en zonas cutáneas, concluyendo, tras efectuar la valoración y explicación pertinente, que no se acredita la incapacidad permanente absoluta de don Alfredo , así como que un grado de discapacidad global del 46%, según Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, corresponde a una discapacidad moderada de grado 3, que se corresponde con la clase III, en la que se incluyen las deficiencias permanentes que originan una incapacidad moderada con un porcentaje comprendido entre el 25% y el 49%, por lo que puede desempeñar trabajos de albañilería.

Y el Equipo de Valoración y Orientación de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, en fecha 25 de junio de 2009, informa que la discapacidad y grado de minusvalía lo es al margen de la incapacitación o no laboral y en ningún caso puede pronunciarse sobre la imposibilidad de desempeñar un trabajo, porque una de las funciones de los EVOs es la orientación laboral o formativa encaminada a la incorporación laboral de las personas con discapacidad.

CUARTO.- De los hechos probados resulta que don Alfredo padece una discapacidad global del 56% (minusvalía permanente que origina una incapacidad moderada) producida por una osteoartrosis de tipo degenerativo con deformidad de columna cervical y osteofítos múltiples sin hernias discales y sin comprensión medular, patología preexistente a la suscripción de los seguros de vida, que, diagnosticada y conocido el diagnóstico por el actor al menos cuatro meses antes de la suscripción de los seguros, esto es, en 28 de enero de 2005 (cervicoartrosis severa), no fue declarada en el momento de celebrarse los contratos, pues en los cuestionarios de salud incluidos en las pólizas y suscritos por el actor asegurado figuran con respuesta negativa preguntas relativas a la existencia de enfermedades, bajas laborales y tratamientos cuando padecía ya, antes de suscribir las pólizas y dar tales respuestas, la patología (con tratamiento pautado) que luego da lugar a la declaración de su discapacidad moderada y que es manifestada por el propio actor cuando acude a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid solicitando una declaración de incapacidad laboral, que no le es reconocida, ya que lo reconocido es una discapacidad moderada sin pronunciamiento sobre incapacidad laboral.

QUINTO.- A la vista de los informes contradictorios sobre la incidencia de la discapacidad del actor en su capacidad para el trabajo (los emitidos por Don Felipe -quien considera que el actor está incapacitado para la realización de su actividad profesional, la construcción, de forma permanente porque debe mantener tratamiento con collarín cervical y reposo mantenido- y por la doctora doña Felicidad -quien considera que el actor tiene una incapacidad moderada y puede desempeñar trabajos de albañilería-), no se puede declarar probado que la discapacidad del actor le impida realizar su actividad laboral de albañilería de forma total y permanente, a pesar de ser innegable que está mermada su capacidad para realizar su actividad laboral y como quiera que la prueba sobre la concurrencia del riesgo cuya eventual producción se asegura en los contratos de seguro celebrados por las partes corresponde al asegurado (incluso así está estipulado en el artículo 8 de la condiciones generales de las pólizas), no se puede concluir que se haya producido el riesgo garantizado de incapacidad permanente absoluta en los términos convenidos en dichos contratos (situación física irreversible (...) determinante de la total ineptitud del asegurado para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional), por lo que no ha nacido la obligación económica asumida contractualmente por la aseguradora, al surgir únicamente en el caso de que el asegurado hubiera acreditado, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, que carece totalmente de aptitud para el mantenimiento de su actividad laboral en la construcción -albañilería- con carácter permanente.

SEXTO.- No existe error en la valoración de la prueba y, menos aún, reconocimiento de la aseguradora demandada de tener el actor una incapacidad permanente absoluta en los términos convenidos en las pólizas.

La aseguradora no requirió al actor, como le facultaba el artículo 9 de las condiciones generales de las pólizas, documentación complementaria para conocer la realidad del siniestro, ni exigió el reconocimiento por médicos designados por ella, tras la comunicación del actor relativa a que se había producido su incapacidad permanente absoluta y reclamaba las prestaciones económicas, porque no quiso hacer uso de aquella facultad al considerar que de la propia documentación que hacía valer el actor no resultaba la incapacidad permanente absoluta según la definición contractual, sin necesidad de documentación o reconocimientos complementarios y porque consideraba que el actor había ocultado, al concertar los seguros, la existencia de la enfermedad determinante de su discapacidad o minusvalía; ello no supone en modo alguno reconocimiento de la existencia de incapacidad permanente absoluta en los términos contractuales; y la aseguradora no aceptó tal existencia por no oponerse al pago de las prestaciones económicas más que por la ocultación de la enfermedad porque en el documento 12 de la demanda expresamente deniega el nacimiento de las obligaciones asumidas por ella en los dos contratos porque "la incapacidad que usted padece es la total para su trabajo habitual y no la absoluta para todo tipo de trabajo que es la garantizada por los seguros contratados".

SÉPTIMO.- Aunque considerásemos que la incapacidad del actor era total y permanente para su trabajo habitual de albañilería por aceptación de la aseguradora, ante la respuesta dada por ésta en el documento 12 de la demanda, el riesgo objeto de cobertura en los contratos de seguro no habría tenido lugar y no procedería abonar las prestaciones económicas asumidas por la aseguradora para el caso de producirse tal riesgo a la vista de la definición que, del mismo, se da en las dos pólizas.

Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que para la calificación de la incapacidad o invalidez conforme al contrato de seguro se ha de estar a lo previsto por éste y no a lo que pueda determinarse por la legislación de la Seguridad Social (SSTS 11 de diciembre de 2003 y 24 de mayo de 2005 , entre otras).

Las cláusulas que delimitan las garantías cubiertas, aceptadas expresamente por el actor al suscribir el certificado individual de la póliza colectiva de vida amortización préstamo personal y la póliza seguro de vida renta son estipulaciones relativas al contenido del seguro delimitando su extensión, esto es, definen objetivamente el riesgo asumido en el contrato de seguro, su contenido y el ámbito al que se extiende, ambas en el marco de los seguros de vida, y no cláusulas limitativas de derechos que hagan entrar en juego lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro para éstas últimas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 7 de julio de 2003 , que expresa: " (...) las Condiciones (rectius, cláusulas contractuales) Particulares, Especiales y Generales del Contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o mejor ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo. Por tanto, el riesgo queda bien determinado; no limita derechos, sino que como dice la sentencia de 5 de marzo de 2003 no puede estimarse como cláusula limitativa, sino como constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria. Todo lo cual impide la entrada en juego del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , ya que como ha señalado copiosa doctrina jurisprudencial, la exigencia de dicho precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la asegurada, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado (...); en este sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, 23 de octubre de 2002 y 21 de febrero de 2003 (...)"; y en sentencia de 20 de marzo de 2003 , que dice: " (...) interesa observar que el artículo 1 de la Ley establece que la obligación del asegurador existe dentro de los limites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los limites establecidos en la Ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como al pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir la prima".

La definición de incapacidad absoluta permanente e invalidez absoluta permanente, recogida en las condiciones generales y especiales de los dos seguros, no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino definidora o delimitadora del riesgo asumido en el contrato.

Y aún cuando lo fuere, a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007 , que cita de la sentencia del Pleno de la Sala Primera de 11 de septiembre de 2006 , en el presente supuesto la cláusula reúne los requisitos establecidos para las cláusulas limitativas de derechos del asegurado en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro (ha sido especialmente destacada y aceptada expresamente por escrito por el asegurado en las condiciones particulares y especiales, aparte de haberse aceptado también expresamente y por escrito las condiciones generales en las que se reproduce el mismo concepto contractual).

La enfermedad del actor no determina la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de "cualquier", en el sentido de "toda", relación laboral o actividad profesional, pues si bien consta que produce al actor una discapacidad permanente que ha de incidir negativamente en su capacidad laboral, no se ha acreditado que le impida el desempeño permanente habitual de toda actividad laboral (ni siquiera, como ya hemos razonado, de su actividad laboral habitual).

Es cierto que el Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2006 , se ha pronunciado acerca de la interpretación que haya de darse a cláusulas delimitadoras del riesgo similares a las incluidas en los contratos de seguro suscritos por las partes litigantes, entendiendo que comprenden la incapacidad permanente total para la actividad laboral o profesional habitual por la oscuridad en su redacción y en virtud del principio "contra proferentem", pero argumentando que "en modo alguno cabe calificar de ilógica, absurda o ilegal -únicos casos en que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, cabe revisar en sede casacional el resultado de la labor hermenéutica efectuada en la instancia, por más que quepan distintas interpretaciones también razonables y ajustadas a la lógica (sentencias de 25 de octubre y 12 de noviembre de 2004 y 24 de enero de 2006 , entre las más recientes),- tanto más cuanto ni siquiera las definiciones del riesgo asegurado que se recogen en los diferentes ejemplares aportados del clausulado general de la póliza -abstracción hecha de su ineficacia frente al demandante- permiten excluir en una exégesis literal el resultado interpretativo consignado en la sentencia recurrida, que gravita fundamentalmente en torno al adjetivo indefinido "cualquier", referido a la expresión "relación laboral o actividad profesional", y por cuya virtud se incluye en el ámbito objetivo del riesgo asegurado la incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión que desempeñaba el demandante asegurado; ajuste a la racionalidad y a la lógica del resultado hermenéutico que se confirma aun más si cabe tras el examen de la enumeración de las distintas incapacidades que sirve para delimitar el riesgo cubierto, en la medida en que algunas de las relacionadas no han de ser por si mismas impeditivas para toda relación laboral o actividad profesional" (sentencia de 27 de julio de 2006 ) y que "el problema litigioso del presente recurso se centra fundamentalmente en una cuestión hermenéutica acerca del sentido de la cláusula 1.4 de las "condiciones generales", de la póliza del seguro de accidentes que vincula a las partes denominada "Invalidez absoluta y permanente" que reza así, "Toda lesión residual sobrevenida al Asegurado a consecuencia de un accidente o de una enfermedad cubiertos en esta Póliza, que le produzca, con carácter permanente o irreversible, una reducción anatómica o funcional que anule su capacidad física o psíquica. Se considera invalidez absoluta y permanente la parálisis permanente completa o de medio cuerpo; la pérdida anatómica o funcional de las dos manos o brazos, o de los dos pies o piernas, o de una mano o un brazo y un pie o pierna; la ceguera absoluta; la enajenación mental incurable y absoluta, y en general, cualquier otra situación física determinante de la total ineptitud del Asegurado para el ejercicio de cualquier actividad remunerada, sea o no la habitual o profesional que tuviera" (...). En realidad, lo que ocurre (pese a lo que manifiesta la sentencia de apelación) es que la supuesta claridad de la cláusula, cede ante la oscuridad que rechaza la misma, en atención a que la anfibología de la redacción en la que aparecen dentro del conjunto de la cláusula los conceptos de incapacidad absoluta y permanente, unidos ambos por una conjunción y con referencia a términos que, por su indeterminación (cualquier actividad) parece directamente comprender la actividad profesional desempeñada por el recurrente en cuanto a su inaptitud para ello, crea objetivamente una oscuridad relevante, que obliga a acoger el segundo motivo casacional, esto es la infracción del artículo 1.288 del Código Civil puesto que favorece a la compañía aseguradora. Como señala la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1988 "las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio "in dubio pro asegurado". Y en el mismo sentido, la de 29 de marzo de 1989, mantiene que: "en el seguro voluntario al tratarse de un contrato de los llamados de adhesión, ha de tenerse en cuenta siempre, como norma genérica, la contenida en el artículo 1.288 del Código Civil ".

En este supuesto, no existen aquellas otras cláusulas tenidas en cuenta en las sentencias del Tribunal Supremo transcritas para estimar correcta la interpretación de la cláusula analizada en el sentido de incluir en el ámbito objetivo del riesgo asegurado la incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión que desempeñaba el asegurado, y cabe otra interpretación de la misma también razonable y ajustada a la lógica, cual es, conforme a la regla primera de interpretación de los contratos contenida en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código civil , que el término gramatical "cualquier" relación laboral o actividad profesional, sustituye al término "toda", no al término "alguna" y, por tanto, no está incluido en el ámbito objetivo del riesgo asegurado la incapacidad permanente para el ejercicio de la actividad laboral que desempeña el asegurado, sino la incapacidad permanente para toda actividad laboral o profesional.

Y ello porque la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras, en las sentencias de 11 de diciembre de 2003 y 24 de mayo de 2005 antes mencionadas, ha sido matizada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 , señalando: " (...) Si bien es cierto que esta Sala viene reiteradamente proclamando que los grados de incapacidad previstos en la legislación social no vinculan en la resolución de las controversias civiles, ello no obsta a que pueda traerse los mismos a colación para poder delimitar cuales son los contornos ordinarios del derecho del asegurado (...). En el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se distinguen cuatro grados de incapacidad permanente, la incapacidad permanente parcial, la incapacidad permanente total, la incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez. En el artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 , por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, se definen los grados de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez en los siguientes términos: 1.- Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 2.- Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque pueda dedicarse a otra distinta. 3.- Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. 4.- Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos". La "invalidez absoluta", de ordinario ha de considerarse asimilable al grado de incapacidad permanente absoluta".

Pues bien, en el supuesto presente, el riesgo cubierto en las dos pólizas es la incapacidad permanente absoluta y la invalidez permanente absoluta, de modo que el concepto contractual de ambas debe interpretarse literalmente y a la luz de la definición legal en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social (por otra parte, la comúnmente extendida entre la población en edad laboral), al ser esta coincidente (se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio) con aquel concepto contractual (la total ineptitud del asegurado para el mantenimiento permanente de cualquier actividad laboral o actividad profesional).

OCTAVO.- Descendiendo todavía más, aún cuando pudiéramos revisar todo lo anterior y concluir que se produjo el riesgo garantizado (lo que se dice con el fin de agotar la argumentación), tampoco estaría obligada la aseguradora demandada a abonar al actor las prestaciones reclamadas.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , en redacción dada por el artículo 3, apartado 1, de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre , dispone: "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. (...). El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006 señala: "El artículo 10 (LCS ), en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. Quiero esto decir que si el asegurador o su agente se limitan a pedir al solicitante que suscriba la solicitud del seguro o bien que acepte la proposición que hacen sin haber presentado ningún cuestionario, tal deber de declaración no existe más allá de los datos que deban figurar en esos documentos. Dicho en otros términos, la configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber; como se dijo autorizadamente dentro de nuestra doctrina, la declaración del asegurado ha de ajustarse al cuestionario del asegurador, de forma que, facilitado por el agente de la compañía, será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración. El tomador del seguro debe declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, "todas las circunstancias por él conocidas", que pueden influir en la forma vista en la valoración de riesgo. Esta norma, contenida en diversos ordenamientos bajo diversas formulaciones, implica que el asegurado sólo debe declarar exactamente cuanto sabe. Se ha puesto de manifiesto que esta limitación es lógica, aún cuando pueda perjudicar al asegurador, pues difícilmente nadie puede ser obligado por Ley a declarar hechos que ignora".

La sentencia de 3 de junio de 2008 , recuerda: "Deber de declaración de riesgos. A) Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro «tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo». Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta (SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ). Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: a) La facultad del asegurador de «rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro». b) La reducción de la prestación del asegurador «proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo». Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS «si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro» (SSTS de 31 de mayo de 2004; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ). La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado (SSTS de 7 de junio de 2004; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 ). La facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación. Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora (SSTS 12 de agosto de 1993; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 ). (...) C) Esta Sala declara, en general, la relevancia de la conducta de la aseguradora durante la vida del contrato cuando sea reveladora de que determinadas omisiones del asegurado son en realidad irrelevantes. El deber de buena fe que informa el artículo 10 LCS -cuando impone al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes- tiene como contrapartida que el asegurador asume el riesgo cuando, antes de contratar, no ha pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes (STS 21 de febrero de 2003, rec. 1868/9 ).".

Y la sentencia de 4 de enero de 2008 añade: "El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, según el inciso añadido al artículo 10.3 LCS por el artículo 3 de la Ley 21/1990, de 19 de noviembre , aplicable al caso controvertido. Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el artículo 89 LCS , el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato".

La omisión o inexactitud en la declaración del tomador ha de influir de tal forma en la estimación del riesgo y en las condiciones de contratación del seguro, introduciendo un grave desequilibrio en el "aleas" determinante del contrato hasta el punto de frustrar su finalidad, que de haber sido conocida por el asegurador hubiera alterado su decisión de aceptar el negocio u obstado su celebración (SSTS 12 noviembre 1987, 25 noviembre 1993, 2 febrero 1997, 27 octubre 1998, 18 junio 2002, 31 mayo 2004, 23 septiembre 2005 y 27 abril 2006 ), lo que resulta acorde con la doctrina jurisprudencial que señala que no todo incumplimiento de sus obligaciones por el asegurado o tomador determina la exclusión de la cobertura, sino sólo aquel que aparezca causalmente vinculado a la producción del riesgo (SSTS 1 diciembre 1998, 23 junio 1999 y 30 marzo 2000 ).

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007 señala: "La primera, relativa a que el dolo contemplado en la Ley de Contrato de Seguro es el del tomador y no el del asegurado porque la expresión «tomador» del artículo 89 de dicha Ley «debe ser objeto de interpretación restrictiva», no puede ser acogida favorablemente porque, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2001 (recurso núm. 878/96 ) en relación con los seguros de vida colectivos o de grupo, el deber de veracidad al responder a las preguntas sobre el estado de salud incumbe al asegurado y no al tomador, como se desprende del párrafo segundo del artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro al salvar de la regla general sobre las obligaciones y los deberes del tomador «aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado», no cabiendo duda razonable alguna de que el deber de respuesta al cuestionario de salud incumbe naturalmente al asegurado, por ser quien conoce los datos al respecto, y no al contratante de la póliza".

El asegurado apelante sostiene en el recurso de apelación que la aseguradora no le sometió cuestionario alguno porque las declaraciones de salud insertas en las pólizas ya estaban confeccionadas en el momento de su suscripción, pero lo cierto es que está documentalmente acreditado que tanto el certificado del seguro vida amortización préstamo personal como la solicitud del seguro vida renta están firmadas por el asegurado y se integraban con un cuestionario impreso que hubo de ser sometido necesariamente al asegurado por la sencilla razón de que las respuestas a determinadas preguntas de tales cuestionarios (las relativas al peso, altura y presión arterial) sólo pudieron darse por el asegurado, ya que vienen a coincidir con los datos que aparecen como antecedentes en los informes médicos desconocidos por la aseguradora en el momento de suscripción de las pólizas, y el asegurado, respondiendo a las preguntas que se le formularon con un NO, firmó ambos documentos sin salvedad alguna, en la misma cara del cuestionario y, además, tras la referencia destacada de la cláusula que expresa que "el asegurado reconoce que la ocultación de datos en la declaración de salud es motivo de anulación del seguro, en los términos del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ", cuando conocía que en tiempo próximo le habían diagnosticado el padecimiento ya manifestado previamente, con tratamiento pautado, que poco antes de suscribir los cuestionarios de salud le había conducido al servicio de urgencias y al Centro de Salud Ciudad Jardín por el dolor intenso que le producía "solicitando justificante por si le llamaban para algún trabajo porque no podría trabajar", y que, a la postre, fue el determinante de la declaración de discapacidad o minusvalía moderada que ha quedado acreditada (no de incapacidad permanente absoluta).

No sólo se limitó el hoy actor a firmar el cuestionario de salud rellenado, tampoco puso después, a pesar de obrar en su poder la copia, objeción alguna a las respuestas negativas.

No resulta aplicable, por tanto, la doctrina jurisprudencial que invoca el apelante pues el cuestionario de salud se presentó por la aseguradora y se cumplimentó por el asegurado suscribiéndolo con su firma.

La influencia esencial o extraordinaria relevancia de los datos ocultados en la valoración del riesgo asegurado no admite discusión; el asegurado ocultó una enfermedad que poco después le hizo acudir nuevamente a urgencias por el dolor (el 29 de mayo de 2005, pues así consta en el historial médico, folio 210) y que al cabo de año y medio ya había dado lugar a la declaración de discapacidad.

El demandante infringió conscientemente el deber de no ocultar datos relevantes que podían influir de forma esencial en la valoración del riesgo, los cuales le habían sido recabados específicamente por la aseguradora al someterle el cuestionario que debía contestar sobre su estado de salud (preguntas antes transcritas) y ello obedeció a dolo del asegurado, lo que provocaría, en el caso de haberse producido el riesgo garantizado (que no se ha producido), la liberación de las obligaciones asumidas por la entidad aseguradora.

La prueba de la ocultación incumbe a quien la alega, aquí la aseguradora demandada, y ésta ha acreditado la ocultación de datos relevantes e influyentes en la valoración del riesgo con dolo del asegurado pues frente a las preguntas claras del cuestionario de salud, aquél respondió NO, faltando a la verdad al responder no sólo a una pregunta, sino a varias, y ello de manera consciente pues no cabe suponer que no recordaba un padecimiento diagnosticado en fecha próxima, que le venía produciendo episodios de dolor, consultas médicas y tratamiento.

De acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 12 julio y 25 de noviembre de 1993 el dolo ha de referirse, no a la omisión del alcance real del estado de salud del asegurado, circunstancia que puede el asegurado desconocer, sino a todas aquellas circunstancias por él conocidas relativas a su estado de salud y que puedan tener relevancia para la valoración del riesgo y, en su caso, para la efectiva contratación del seguro. Por otra parte, al dolo ha de equipararse la culpa grave, de modo que no sólo la ocultación consciente de un determinado estado de salud, sino también la de las sospechas que razonablemente pueda tener el asegurado o el tomador sobre ese estado de salud y puedan condicionar la suscripción del seguro, es motivo de liberación del asegurador. Finalmente, concurre dolo o culpa grave, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 , antes citada, en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. Y como expone la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 mayo 2004 : "El artículo 89 de la LCS establece la remisión de las disposiciones generales (artículo 10 ) en caso de reticencias o inexactitudes en las declaraciones que influyan en la estimación de riesgo, y el artículo 10, párrafo primero, LCS exonera al tomador cuando tratándose de circunstancias que pudiendo influir en la valoración del riesgo no estén comprendidas en el cuestionario, y dispone, en el párrafo tercero, la liberación del pago de la prestación que incumbe al asegurador si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro. (...) El concepto de dolo que da el artículo 1.269 C.Civil no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente -SS 6 junio 1953, 7 enero 1961 y 20 enero 1964 -, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del artículo 10 , como resalta la sentencia de 12 julio 1993 al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligación (persona obligada) que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1.269 C.Civil (S 26 octubre 1991 y SS 26 octubre 1981 y 26 julio 2002, y en el mismo sentido, 30 septiembre 1996, 31 diciembre 1998 y 6 febrero 2001 ). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (S 3 octubre 2003 ).

La omisión en la declaración sobre el estado de salud del demandante evidenciaría, en cualquier caso, una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario (culpa grave). No obstante, consideramos que en este caso concurre dolo y no culpa grave porque la proximidad en el tiempo (en que se suscriben los seguros) de los componentes del estado de salud del asegurado, delimitados en el cuestionario a que le sometió la aseguradora y ocultados por aquél, y su relevancia esencial de cara a los seguros de vida, indica el ánimo del asegurado de ocultación consciente y voluntaria de las circunstancias influyentes en la valoración del riesgo por el asegurador y no una mera falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario y el dolo supone una actitud de insidia o engaño, en el sentido del artículo 1269 del Código civil , consistente en la ocultación consciente o el engaño deliberado sobre hechos que se saben relevantes y de influencia determinante en la celebración del contrato, mientras que la culpa grave equivale a la falta de diligencia inexcusable.

La jurisprudencia ha destacado la importancia que, en los seguros de vida, tiene la salud del candidato a asegurado a fin de que la aseguradora pueda estimar el riesgo, lo que explica que el artículo 89 de la Ley 50/1980 se remita, en caso de reticencia o inexactitud en las respuestas dadas al cuestionario de salud, a las disposiciones generales de la misma Ley y, en concreto, a su artículo 10 , que sanciona tal deficiente cumplimiento del deber de declarar lo que conozca de lo que se le pregunte y sea influyente para la valoración del riesgo, con la liberación de la aseguradora del pago de la prestación en el caso de que el declarante hubiera actuado con dolo o culpa grave (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2007 ).

Las cláusulas de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tienen por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo establecido es un plazo de caducidad en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo. En nuestro Derecho esta cláusula se halla acogida en artículo 89 LCS, con arreglo al cual «en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.» (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2007 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007 señala: "En cuanto a la segunda cuestión, consistente en que por haber transcurrido más de un año entre la suscripción del contrato y el conocimiento por la aseguradora de lo que ésta considera reticencias o inexactitudes ésta vendría indefectiblemente al pago de la prestación por ser el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro de aplicación preferente al artículo 10 de la misma Ley en virtud del principio de especialidad, tampoco puede ser acogida. Ya de entrada debe señalarse que la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1996 (recurso núm. 3315/92 ) dejó bien claro que el plazo de un año al que se refiere el invocado artículo 89 no rige precisamente en el caso de dolo, como se desprende de la última y terminante salvedad de su párrafo primero. Pero no se agotan aquí las razones para rechazar el planteamiento de la parte recurrente, pues incurre en el error básico de considerar que el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro desplaza por completo al artículo 10 de la misma Ley para el seguro de vida cuando en realidad, como con toda claridad se desprende del texto inicial del propio artículo 89 y la jurisprudencia se ha encargado de recordar en numerosas ocasiones, el artículo 89 tiene que ponerse en relación con el artículo 10 porque lo primero que aquél dispone es estar a lo establecido en las disposiciones generales de la Ley, de modo que las especialidades son únicamente las que a continuación contempla el propio texto del artículo 89 . De ahí que por esta Sala se haya declarado la exoneración del asegurador por dolo o culpa grave del asegurado en virtud de la remisión que el artículo 89 hace al párrafo tercero del artículo 10 (el efecto liberatorio del asegurador en caso de dolo del asegurado por la aplicación combinada de ambos preceptos (STS 30-1-07 en recurso núm. 442/00 ); la posibilidad de reducción de la prestación sólo si no ha mediado dolo o culpa grave, también por la relación entre ambos preceptos (STS 2-2-07 en recurso núm. 1333/00 ); o en fin, la plena efectividad del último inciso del párrafo tercero del artículo 10 con independencia de lo dispuesto en el artículo 89 para el caso de impugnación del contrato por el asegurador (STS 24-6-99 en recurso núm. 3373/94 ). Y de ahí, también, que las especialidades del artículo 89 no eliminen la distinción contenida en el artículo 10 entre la rescisión o impugnación del contrato por el asegurador antes del siniestro, campo propio de aquellas especialidades, y las consecuencias de tal reserva o inexactitud si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador impugne o conozca tal reserva o inexactitud (STS 2-3-06 en recurso núm. 2303/99 ).

La aseguradora, en el presente supuesto, conoció la ocultación del padecimiento y rehusó el siniestro cuando el asegurado reclamó la prestación a cargo de aquélla y existe dolo, no culpa grave (el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro hace referencia al dolo); además, el dato relevante a los efectos del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro es la conducta (información) veraz del tomador o asegurado en los momentos previos a la contratación, no con posterioridad, una vez sobrevenido el riesgo o los riesgos asegurados.

NOVENO.- Por todo lo anterior, el recurso de apelación ha de ser desestimado y condenado el apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Alfredo , representado por la Procuradora doña Raquel Olivares Pastor, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Madrid (juicio ordinario 1.973/08), debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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