Sentencia Civil Nº 229/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 106/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 229/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100216


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00229/2010

Sección Cuarta

Rollo de Sala 106/2010

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de abril del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Modificación de Medidas que con número 35/09 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Margarita , representada por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendida por el Letrado Sr. Ferrer Valera, y como demandado y ahora apelado D. Ismael , representado por el Procurador Sr. Páez Navarro y defendido por el Letrado Sr. Carmona Marí. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de julio de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Castillo Gómez, en nombre y representación de Margarita , no ha lugar a modificar el régimen de visitas acordado por sentencia de fecha 2/12/08 en los autos de este Juzgado de Modificación de Medidas 181/07 ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Dª. Margarita , solicitando la modificación del régimen de visitas.

Después se dio traslado a las otras partes, que se opusieron, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 106/10 de Rollo. Tras personarse las partes, por auto de 16 de abril de 2010 se rechazó el recibimiento del pleito a prueba interesado por la apelante y se acordó unir a las actuaciones el documento presentado por el apelado. Por providencia del mismo día se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Margarita plantea demanda de modificación de medidas definitivas, fijadas en sentencia de 2/12/2008 , que modificaba las inicialmente convenidas entre los padres, en concreto para que se suprimiera el régimen de visitas entre el padre y la hija menor, al haber existido un episodio de violencia del padre contra la hija, que había dado lugar a un procedimiento penal. También pide que con carácter de urgencia se suspenda dicha comunicación, como medida cautelar.

Se opone el padre, negando la realidad de tal suceso y poniendo de relieve que la madre no tolera las relaciones entre el padre e hija, causando a ésta una situación gravemente perjudicial para su desarrollo emocional.

Por auto de 21 de mayo de 2009 se rechazó la adopción de medidas cautelares urgentes, al no existir indicios objetivos para apreciar la situación de riesgo de la menor, conforme al informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Murcia.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia que desestima la demanda, valorando la solvencia del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal por haber examinado a la madre, padre e hija y recabado informes del PEF, concluyendo que no hay evidencias de los malos tratos imputados al padre. Destaca que el Juzgado de Instrucción que instruye la causa penal, no ha acordado tampoco la suspensión de las comunicaciones entre padre e hija y que los informes aportados por la madre adolecen de parcialidad, pues no han examinado al padre y sólo se basan en datos facilitados por la madre.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la Sra. Margarita , preparándolo sin expresar los pronunciamientos que impugna, tal y como le exige el artículo 457.2 LEC , señalando, en su lugar, los motivos o bases de su recurso, lo que es propio del escrito de interposición de la apelación (art. 458.1 ). Cuando lo formaliza dice no estar conforme con el mantenimiento del régimen de estancias y comunicaciones entre el padre y su hija tal y como viene establecido en la sentencia de 2-12-08 y pide que se suprima hasta que el padre se someta a tratamiento para eliminar su carácter violento o, subsidiariamente, que las comunicaciones sean tuteladas por el PEF, sin pernocta. Basa sus peticiones en achacar a la sentencia de primera instancia error en la valoración de las pruebas practicadas, pues de las mismas se desprende el rechazo de la menor hacia la figura paterna derivado de su carácter autoritario y violento, como resulta del parte médico del servicio de urgencia hospitalario, que evidencia la realidad de las lesiones sufridas por la menor, y de los informes presentados por ella de un psiquiatra y una psicóloga, donde se acredita la necesidad de que el padre se someta a tratamiento antes de reanudar los contactos con la hija.

Tanto el Ministerio Fiscal como el Sr. Ismael se oponen al recurso y piden la confirmación de la sentencia, aportando el segundo copia del auto de archivo de las diligencias penales.

SEGUNDO.- La Sala ya ha expresado en auto de 16 de abril las razones para rechazar la práctica de pruebas interesadas por la apelante, argumentos que se dan por reproducidos en este momento.

La valoración de las pruebas practicadas ha sido certera y suficientemente explicada. La demanda se basaba en un hecho novedoso y de gran trascendencia, un episodio de malos tratos del padre a la hija, pero no ha sido acreditado. El informe del Instituto de Medicina Legal de Murcia es especialmente relevante para llegar a la conclusión alcanzada, por la objetividad, minuciosidad y razonamientos que contiene, tal y como detalla la sentencia de primera instancia, que se asume por la Sala en su totalidad. En la misma línea, el procedimiento penal ha sido sobreseído por el Juzgado de Instrucción, aunque no consta si tal resolución es firme.

Pretende la apelante, ante tan concluyente prueba, que lo definitivo no sería tanto ese maltrato, como la actitud de la menor de rechazo hacia su padre. Pero no acreditada que la causa de ese rechazo sea imputable al padre, y siendo posible que la misma sea la actitud de oposición de la madre a los contactos entre padre e hija (la denuncia por malos tratos surge tres meses después de que el padre consiguiera judicialmente una ampliación del régimen de comunicaciones), no existe razón alguna para suspender o limitar los contactos entre ellos.

Los informes aportados por la madre carecen de la necesaria objetividad y son manifiestamente incompletos, por basarse únicamente en los datos facilitados por la madre y no contemplar ni examinar al progenitor al que pretenden responsabilizar, sin base sólida alguna, de la actitud de la menor.

Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia (art. 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Gómez, en nombre y representación de Dª. Margarita , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas seguido con el número 35/09 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Páez Navarro, en nombre y representación de D. Ismael , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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