Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 38/2010 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 229/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00229/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 38/10
PROCEDIMIENTO Ordinario 182/2008
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº Uno de San Javier.
SENTENCIA Nº 229
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares.
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a Uno de Julio de dos mil diez.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario núm. 182/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Grupo Murciano de Excavaciones y Contenedores, S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. D. Juan Andrés Jiménez Muñoz y dirigidos por el Letrado D. José Mario Pacheco Fernández y como apelada Talleres José María López, S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, asistidos del letrado Sr. D. Ginés García Melgarejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 182/2008 , se dictó sentencia con fecha 27/05/2009 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que estimando totalmente la demanda presentada por TALLERES JOSÉ MARÍA LÓPEZ, S.L. frente a GRUPO MURCIANO DE EXCAVACIONES Y CONTENEDORES S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a abonar al actor la cuantía de 20.880 euros, intereses y al pago de las costas derivadas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 13 de Abril de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que condenó a la Entidad demandada al pago de la cantidad debida por contrato de compraventa de maquinaria, desestimando la excepción de incumplimiento contractual. Se formula recurso de apelación por dicha demandada por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en cuanto no ha considerado en la sentencia el cumplimiento defectuoso del contrato.
Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- La cuestión planteada en el recurso tiene una doble vertiente: una primera en la que se plantea la cuestión teórica de que la demandada aún reconociendo parte de la deuda por la compra de la retroexcavadora solicitó la absolución de la demanda por incumplimiento contractual, alegando como excepción el que la misma no cumplía los fines previstos para los que fue adquirida pero sin formular reconvención, y en segundo lugar de estimarse la cuantía que debe de ascender la disminución del precio.
En cuanto a la primera cuestión, y dejando aparte el incumplimiento contractual como causa resolutoria del contrato, se alega que aunque no se formuló reconvención si cabe por vía de excepción la alegación del incumplimiento defectuoso del contrato o sea, la "exceptio non rite adimpleti contractus", por cuanto puede ser aplicada por el principio "iura novit curia" de acuerdo con la jurisprudencia que alega la Audiencia Provincial de Alicante de 30/04/2007 o de Guipúzcoa de 07/02/2008 . Efectivamente si para la resolución contractual del Art. 1124 del C. Civil es preciso formular reconvención, la alegación del cumplimiento defectuoso del contrato y su consecuencia de la compensación en la rebaja del precio o la acción de cuanti minoris si se puede alegar por vía de excepción, al solicitar, como aquí se hizo la absolución de la demanda por incumplimiento contractual, en la medida en que quien pide lo más pide lo menos. Habiendo considerado la sentencia con el único informe pericial que es el aportado por la demandada, que efectivamente la máquina tenía serios defectos que aunque no la hacen inhábil para su uso, si le supone una serie de problemas que le han producido un perjuicio al demandado, consistente en las reparaciones que hubo que hacer y las horas perdidas en ellas así como el daño moral que supone dichas averías, entendiendo así la Juzgadora que se dá la exceptio non rite adimpleti contractus, que sin embargo no le aplica efectos económicos por no haberse formulado reconvención teniendo en cuenta que el informe pericial no contiene una valoración de los desperfectos, no obstante reconocer en la propia sentencia con cita expresa de Sentencias del T. Supremo como la de 27/03/1991 y 08/06/1996 que dicha excepción de incumplimiento parcial del contrato puede alegarse por vía de excepción, al considerar que el demandado no ha solicitado la compensación y no presentar valoración de los desperfectos. No obstante se ha de considerar que la petición de absolución de la demanda reconocida la deuda con alegación del incumplimiento contractual supone una tácita petición de compensación, pues no otra cosa es la petición de absolución por la existencia de los defectos.
TERCERO.- La cuestión a considerar establecido lo anterior, sería el de cómo evaluar el incumplimiento contractual estimado, cuando como señala la Juzgadora en su sentencia la pericial aportada que señaló los defectos no hizo la valoración económica de los mismos. La demandada presentó la contestación a su demanda hoja de reparación del propio Taller del demandante en el que le hace constar 200 horas de paralización, y factura de Taller Ohima de 31/01/2007 por importe de 2.115,42 euros relacionado con los problemas de pérdida de aceite señalados en el informe, así como factura de fecha 30/06/2006 por importe de 1.504,39 euros y de 31/10/2006 de 226,73 euros, de 31/12/2005 de 439,16 euros, no teniéndose en cuenta las facturas referentes a rotura de cristal frontal o tapón de depósito que no tiene que ver con los defectos existentes, lo que supone un total por factura 4.285,70 euros a lo que cabe añadir las horas de paralización de la máquina que se fija prudentemente haciendo uso de las facultades moderadoras del art. 1101 del C. Civil a razón de 60 euros, supondrían 10.000 euros fijándose pues un total de 19.285,70 euros, que cabe compensar a las 20.880 euros reclamadas en demanda quedando a favor de la demandante 5.594,23 euros.
CUARTO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimar en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en constas en esta instancia.
Que a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E. Civil al haber estimado en parte la demanda, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Grupo Murciano de Excavaciones y Contenedores S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Javier, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la misma, dictando otra del siguiente tenor: Que estimando en parte la demanda formulada por Talleres José María López, S.L., contra Grupo Murciano de Excavaciones y Contenedores S.L, debemos condenar y condenamos a la demandada al pago de 5.594,23 Euros más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, debiendo cada parte pagar las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad. No procede hacer expresa condena en costas en esta Instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

