Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 260/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 229/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100143
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 229/2010
Ilmas. Sras.
Presidenta- por sustitución:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de mayo de dos mil diez
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 966/2008, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Manuel Beautell López bajo la dirección de la Letrada Dª. Patricia González y González de Chaves en nombre y representación de D. Nazario , contra Dª. Julieta , representado por el Procurador D Jaime Comas Díaz , bajo la dirección de la Letrada de oficio Dª. Sonia Amador Martín ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando la excepción de prescripción esgrimida por DOÑA Julieta , debo desestimar la acción intentada por DON Nazario ..". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección de la Letrada Dª. Patricia González y González de Chavez , la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Jaime Comas Díaz, bajo la dirección de la Letrada Dª. Sonia Mª. Amador Martín ; señalándose para votación y fallo el día veinticuatro de mayo del corriente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima, al estimar prescrita la acción, la demanda en la que se insta la resolución de dos contratos de arrendamiento, uno de vivienda y otro que se dice de local de negocio, celebrados en 1971 y 1957, respectivamente, por el padre, fallecido en 1.975, de la actual ocupante. Recurre la actora quien reitera sus pretensiones alegando que no puede apreciarse la presunción del conocimiento del fallecimiento del inquilino originario, y que no es de aplicación la prescripción alegada. El apelado solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la revocación de la resolución recurrida. Debe ser así, pues aún siendo cierto que la acción, por la no comunicación de la subrogación al fallecimiento del arrendatario inicial, debe reputarse prescrita, no lo es menos que la misma en todo caso tuvo que realizarse a favor del cónyuge supérstite conforme a la ley vigente en el momento, y sin que exista prueba en contrario que determine que se efectuó a favor de su hija, cuya edad y circunstancias personales a la muerte del padre se desconocen. Siendo así, es el fallecimiento de la madre, subrogada en los derechos de su esposo, ocurrido en el año 2000, lo que determina la acción que se entabla, y a la que es de aplicación la ley vigente en tal momento, Ley de 1994, y concretamente sus disposiciones transitorias segunda para la vivienda y tercera para los locales de negocio, si bien resulta difícil apreciar, que en la actualidad, el objeto del contrato de 1957 tenga tal carácter.
TERCERO.- En relación a la vivienda dice la Ley : " Disposición Transitoria Segunda. Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 . A) Régimen normativo aplicable. ...B) Extinción y subrogación. 4. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento. El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior. No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior."
En consecuencia subrogada la esposa del inquilino en el 1975, su hija pudo subrogarse, en el 2000, en el arrendamiento de la vivienda, pero al margen de que no cumplió con los requisitos previstos en la ley para ello, sólo tenía derecho a mantenerse en la vivienda durante dos años.
CUARTO.- En relación a los locales dice la Ley Disposición Transitoria Tercera. Contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985 . B) Extinción y subrogación. 2. Los contratos que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en situación de prórroga legal, quedarán extinguidos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 4 siguientes. 3. Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local. En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley".
En consecuencia, siendo claro que no se ha continuado la actividad no existe derecho de subrogación alguno, al margen que el mismo tampoco se haya ejercitado. Si se le reconoce a la planta baja el carácter de vivienda les de aplicación lo establecido en el fundamento anterior.
QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, con revocación de la sentencia y estimación de la demanda procede la condena de las demandas al pago de las costas de la primera instancia sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada. ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Manuel Beautell López en nombre representación de D. Nazario .
2º.- Revocar la sentencia dictada el 23 de Octubre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 966/2008.
3º.- Estimar la demanda formulada por el Procuradora Sr. Beautell López en la representación que ostenta.
4º.- Declarando resueltos los contratos de arrendamiento suscritos por D. Cecilio , como arrendador, y Eladio , como arrendatario, que tenían por objeto la planta NUM000 y el piso NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad.
5º.- Condenar a Dª Julieta a estar y pasar por tal declaración y a desalojar los citados inmuebles dejándolos libres y expeditos a disposición del actor, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo en el plazo establecido, o cuando sea requerido para ello se procederá a su desalojo.
4º.- Condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
5º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada. .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
