Sentencia Civil Nº 229/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 131/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 229/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100184


Encabezamiento

Rollo 131/10

SENTENCIA Nº 000229/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alzira, con el nº 001039/2008, por Dª Crescencia y D. Armando representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Julia Mas Hernández y dirigidos por el Letrado D. Juan García Sanchis contra D. Ernesto representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. José Espi López y dirigido por el Letrado D. José B. Llobregat Boquera, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Alzira, en fecha 2 de Abril de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Crescencia y D. Armando , debo condenar y condeno Dª. Tarsila y D. Ernesto a pagar a los actores la cantidad de 3.648,02 euros, así como la cantidad que se devengue desde la fecha del Juicio hasta el desalojo de la vivienda por los demandados a razón de 350 euros mensuales, más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la fecha de su devengo hasta su completa satisfacción y pago facultando expresamente a los demandantes a hacer suya la cantidad percibida en concepto de fianza para hacerse pago de las referidas cantidades. Así mismo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 12 de Septiembre de 2006 y, haber lugar al desahucio por falta de pago de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Alberic Condenando a los demandados a que la desalojen, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de los actores, bajo apercibimiento de que en el caso de no hacerlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento cuyo efecto está señalado el día 28 de mayo de 2009, a las 11.30 horas, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ernesto , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Abril de 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Crescencia y Dº Armando presentaron contra Ernesto y Dª Tarsila demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas en cuantía de 2968'98 euros mas las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen. En el acto de la vista no comparecieron los demandados por lo que fueron declarados en situación de rebeldia procesal . La sentencia estimo la demanda, declaro resuelto el contrato de arrendamiento y condeno a los demandados al pago de 3.648'02 euros mas la cantidad que se devengue desde la fecha del juicio hasta el desalojo de la vivienda por lo demandados y contra dicha resolución formula recurso de apelación Ernesto .

SEGUNDO.- El apelante interesa en su recurso la nulidad de actuaciones al momento de presentación de la demanda debiendo ser emplazado el demandado para el juicio en el domicilio o a través de su representación procesal . Antes del examen de la cuestión suscitada en el recurso de apelación, procede analizar la procedencia de la admisión o no del recurso de apelación con base a lo dispuesto en el articulo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una cuestión procesal ineludible y así dicho articulo establece " en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento , no se admitirán al demandado los recursos de apelación , extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito , tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arrreglo al contrato deba pagar por adelantadas ". Por todo ello hay que concluir que el apelante debió cumplir con lo preceptuado en el articulo 449.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil y acreditar la consignación al momento de preparar la apelación, lo cual no hizo, luego era preceptiva la inadmisibilidad del recurso por cuanto infringe el articulo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 12-11-94, 26-1-96, 3-7-98, 19-10-98, 21-12-98, 22-2-99, 10-6-99, 8-11-00, 9-2-01, 28-3-01 , entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion de la apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representacion de Ernesto contra la sentencia de 2 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Alzira , en autos de juicio verbal seguidos con el nº1039/08, que se confirma íntegramente ,y con imposición a las parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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