Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 653/2009 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 229/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/031824
Ape.impu.taco.L2 653/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)
Autos de Impug.tasaci.L2 11/09
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Recurrente: Filomena
Procurador/a: ALFONSO BARTAU ROJAS
Abogado/a: Leovigildo
Recurrido: Marí Jose y Victorino
SENTENCIA Nº 229/10
ILMAS. SRAS.
MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a seis de mayo de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS Nº 11/09 DIMANANTE DEL JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Nº 1108/08 seguido en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante-impugnante, Filomena , representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Leovigildo y como demandada- impugnada Marí Jose Y Victorino , en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30 de julio de 2009 auto cuya parte dispositiva dice literalmente:
"Estimo parcialmente la impugnación de costas planteada y, en consecuencia, fijo en 619,67 euros la cantidad debida por honorarios de letrado.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento en costas.".-
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Filomena y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 5 de mayo de 2010 para su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del CD correspondiente al trámite de acto de juicio es la de 2 minutos y 9 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandante-impugnante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada aplicación del derecho, se declare y ordene la inclusión en la tasación de costas de la totalidad de la minuta del Letrado Sr. Leovigildo defensor de esta parte, por importe de 1.327,95 euros IVA incluido, al resultar improcedente la reducción que de la misma se realiza en la tasación practicada por la Sra. Secretaria de instancia con fecha 25 de marzo de 2009 a la cantidad de 550,72 euros corregida en la resolución recurrida hasta fijarla en la de 619,67 euros.
Y ello por entender que al así hacerlo se ha excedido la Sra. Secretaria en las facultades que al respecto le otorga el ordenamiento jurídico respecto de las minutas de los Letrados sometidas a su tasación, respecto de las cuales puede excluir aquellos conceptos que resulten indebidos, superfluos o no detallados o aplicarles el límite del tercio del art. 394 LECn . en relación con la cuantía del proceso, mas no dar lugar a una interpretación de las normas de honorarios profesionales y aplicándolas de distinto modo y en base a distinta cuantía de la originada, cuando lo cierto es que ejercitando la acción de desahucio de un local de negocio por falta de pago sin acumular la acción de reclamación de las rentas adeudadas, en la que se dio la enervación de la acción la cantidad a considerar lo es la que fue consignada para producir tal efecto, esto es la de 5.411,47 euros siendo a ésta y no a la cuantía inicialmente adeudada de 4.624,63 euros, a la que no se olvide se ha de incrementar su importe con el de la retención del IRPF ante Hacienda que el arrendatario debe ingresar por cuenta del arrendador, a la tras aplicarle las normas de honorarios procedentes da lugar a que la minuta adecuada sea la de 1.327,95 euros incluido IVA, admitiendo con ello un error de cálculo en la inicialmente pretendida, y que en modo alguno supera el tercio de la cuantía del proceso que quedó fijada en la auto de admisión de la demanda en 10.141,44 euros.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso en el fundamento de Derecho anterior, antes de su análisis la Sala quiere dejar constancia de que la forma adoptada por la resolución de instancia para resolver el incidente de impugnación por indebidas no es la adecuada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 246 nº 4 LECn , bajo cuya vigencia se sustancia aquél, tras la presentación del escrito de impugnación conforme a las normas de postulación y defensa del procedimiento en el que se dé la tasación, con el contenido que establece el art. 245 nº 3 LECn , " se convocará a las partes a una vista continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal ", lo que implica que conforme a lo dispuesto en los arts. 437 y ss LECn al concluir la misma ha de dictarse sentencia ( art. 447 nº 1 LECn ) y no auto el cual sólo está previsto para la impugnación por excesivas ( art. 246 nº 3 LECn ).
Esta irregularidad no motiva nulidad alguna pues no causa indefensión a las partes al conocer las razones de hecho y derecho que han determinado la decisión judicial, ni les ha privado del recurso correspondiente, mas sí determina que este Tribunal para resolver el mismo dicte sentencia y no auto por ser aquélla la forma que debió adoptar la resolución de instancia, que condiciona la nuestra ( art. 456 nº 1 LECn ) ( D. T. Primera tras la entrada en vigor de la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Oficina judicial).
Si ello es así lo determinante al objeto de establecer si la resolución recurrida es ajustada a derecho o no es establecer, con carácter previo, cual es el sentido que tiene la tasación de costas y la intervención que en ella le corresponde al Secretario del Tribunal, bien entendido que como ya se ha indicado la resolución de esta Sala atenderá a la legislación procesal vigente cuando se dicta la resolución recurrida que nos vincula en esta alzada hasta el momento del dictado de la presente resolución ( D. T. Primera tras la entrada en vigor de la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Oficina judicial).
Y así como ha declarado esta Sala de manera reiterada en sus resoluciones, entre otras en sus sentencias de 18 de abril de 2007 , 3 de setiembre de 2007 , 3 de junio y 12 de noviembre de 2008 , por medio de la tasación de costas el litigante victorioso trata de obtener la satisfacción de los gastos que para él ha supuesto el proceso, sin que sea necesario pues así lo interpreta esta Sala en su sentencia de 8 de marzo de 2002 , entre otras, que para ello se haya satisfecho por el mismo los honorarios de los profesionales que trata de repercutir, bien entendido que la función de la tasación es la de determinar en sus justos términos la cuantificación de aquéllos, la cual no, necesariamente, debe coincidir con el importe real de los gastos ocasionados, pues no debe olvidarse que es norma del foro, la de que los honorarios de los Letrados se giran sobre los mínimos que como normas orientadoras establecen los respectivos Colegios de Abogados, y que por disposición legal (art. 243 L.E.Cn .) no debe incluirse aquellos derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente, o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; todo ello sin perjuicio de que el exceso de aquéllos y el quantum de éstos deban ser abonados por el litigante a su Letrado y/o Procurador, en función de la relación contractual que les liga.
Desde esta perspectiva, cuando la parte ante el incumplimiento del condenado en costas, respecto del pago de las mismas tras ser firme la resolución en la que se imponen, presenta la solicitud de su tasación, como paso previo para su ejecución por vía de apremio, conforme al art. 242 LECn , se produce la intervención del Secretario del Tribunal que hubiere conocido del proceso o recurso, el cual conforme al art. 243 LECn ha de tasarlas, esto es cuantificarlas y quien no se limita sólo a una labor contable o matemática, sino que tiene también ciertas facultades de decisión al respecto, como se infiere del art. 243 LECn ., las cuales se pueden dividir dada la dicción legal del precepto, y por lo que se refiere a la minuta de Letrado que es el objeto de la impugnación cuyo recurso pende ante esta Sala, en:
a.- Facultades de no inclusión.
Así no debe incluir en la tasación:
.- los derechos correspondientes a escritos y actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley
.- las partidas que no se expresen detalladamente.
En este punto no ha de olvidarse, que su apreciación ha de serlo de manera restrictiva, conforme a la nueva tendencia jurisprudencial (T.S. 17 de Junio de 1994, 30 de Septiembre de 1992, 14 de Mayo de 1996, 10 de Marzo, 16 de Julio y 15 de Noviembre de 1997, entre otras " se entiende que se cumple con la exigencia de la minuta detallada, cuando indicando los trámites en que se da la intervención del Letrado no se consigna una cuantía concreta para cada uno de ellos, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una en las correspondientes normas").
.- los honorarios que no se hayan devengado en el pleito
Por tanto la exclusión vendría justificada cuando por ejemplo la intervención de los profesionales por los que se minuta no sea necesaria al no ser preceptiva ( art 23 y art. 31 LECn ), o siéndolo no es precisa en el acto procesal por el que se pretende minutar (ej. El Letrado y el escrito de solicitud de suspensión de vistas art. 31 nº 2 L.E.C .)) o no se ha dado, o se refiere a actuaciones extrajudiciales.
b.- Facultades de reducción
Si la minuta fuere debida, y una vez excluidos, si procede, los conceptos susceptibles de ello, el Secretario reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, esto es no de los Procuradores, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.
De ello se colige que no puede darse por el Secretario reducción alguna de la minuta del Letrado que no obedezca a esta causa, y por tanto no es factible ni por indebida aplicación de la cuantía que sí lo es para el Procurador al ser un profesional con honorarios tasados por ley, pues no siempre la cuantía del proceso coincide con la cuantía que se considera a efectos del cálculo de honorarios en las normas de honorarios de los Colegios de abogados que como usus fori se aplica, ni por considerar la misma desproporcionada para la actuación llevada a cabo por dicho profesional o para el interés objeto de debate, a lo que se refiere D.G. Decimotercera de las normas de honorarios del Consejo Vasco de la Abogacía actuales de 1 de enero de 2006, vigentes al tiempo de la presentación de las actuaciones procesales que determinan la actuación. Causas de reducción de la minuta que tienen su cauce procedimental mediante la impugnación del condenado en costas de la misma como excesivas para que, tras los trámites, se adopte decisión judicial al respecto la cual no es susceptible de recurso alguno ( art. 245 y 246 nº1, 2 y3 LECn .).
Este criterio, que era igualmente aplicable con la anterior LEC., es el que estiman otras Audiencias Provinciales, como la A.P. Santa Cruz de Tenerife Sec. 3ª en su sentencia de 19 de julio de 2002 , A.P. Madrid Sec. 12ª en su sentencia de 25 de junio de 2001, y la Sec. 21 ª en su sentencia de 8 de setiembre de 1999 y la A.P. Zamora Sec. Única en su sentencia de 4 de febrero de 2000 , entre otras.
TERCERO.- Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente, si consideramos lo que es objeto del recurso en atención a la resolución recurrida asiste razón a la parte impugnante cuando estima que en la tasación de costas llevada a cabo por la Sra. Secretaria que en su actuar convalida el Juzgador de instancia quien a su vez realiza una nueva aplicación de las normas de honorarios del Consejo Vasco de la Abogacía de 1 de enero de 2006, se ha dado un exceso al proceder a decidir en este momento y trámite sobre cual es la cuantía del litigio a considerar y calcular sobre ella y conforme a las normas de honorarios y a su interpretación, en consideración al momento en el que tales se devengan o no en su totalidad, o en que porcentaje en atención a cuando se dio la enervación respecto de la celebración de vista o suspensión de la misma y si con ello tiene derecho o no a minutar por la vista como si se hubiese celebrado y al devengo del 100% de los honorarios ( norma 111 en relación con la norma 73), cual es la minuta adecuada.
Y ello no solo por cuanto que aunque sea cierto que no se celebró el acto de juicio y ello en una primera aproximación a la cuestión a debate estaríamos de minutar ante una actuación indebida por no realizar que se podría excluir por la Sra. Secretaria resulta que en las normas de honorarios de los Letrados se incluye la posibilidad de minutar aún por lo no realizado si la actuación de la parte que motiva la no celebración del juicio se da en determinados actuaciones, en cuyo caso la discrepancia al igual que la de la cuantía de proceso se encuendra en el marco del trámite de impugnación por excesivas si se diera la impugnación por la parte condenada al pago, de ahí que con estimación del recurso de apelación proceda revocar la resolución recurrida dictando en su lugar otra por la que con estimación de la impugnación se incluye en la tasación practicada por la Sra. Secretaria de instancia con fecha 25 de marzo de 2009, la citada minuta por un importe de 1.327,95 euros IVA incluido, al resultar improcedente la reducción que de la misma se realiza, debiendo continuarse en la instancia fijada así la tasación con los trámites al efecto previstos para su posible impugnación por la parte condenada.
CUARTO.- En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación del recurso de apelación y con ello la revocación de la resolución recurrida y consiguiente estimación de la impugnación no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte abonar sus costas, dado que en relación con las de la instancia no impuestas en ella sobre ello como tal en esta alzada no se hace cuestión por la parte impugnante quien prepara su recurso sólo contra el pronunciamiento relativo a la cuantía de la minuta a tasar (art. 394 en relación con el art. 246 nº 4 L.E.Cn , y art. 398 nº 2 LECn ).
Vistos los artículos legales citados en esta sentencia y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de Filomena , contra el auto dictado el día 30 de julio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao , en los autos de incidente de impugnación de tasación de costas nº 11/09 derivada de los autos de juicio de desahucio de local de negocio por falta de pago nº 1108/08 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando el incidente de impugnación de la tasación de costas formulado por el Procurador Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de Filomena , debemos incluir en la misma minuta del Letrado Don. Leovigildo por un importe de 1.327,95 euros IVA incluido, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
