Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 57/2011 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 229/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00229/2011
Rollo núm. 57/11
SENTENCIA NUM 229
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Dña. Catalina María Moragues Vidal.
Palma de Mallorca, a treinta de mayo de dos mil once.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los
presentes autos, juicio división judicial de herencia, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, bajo el nº
850/04, Rollo de Sala nº 57/11, entre partes, de una como actora - apelante don Ignacio , representada por
el procurador don Sebastià Coll Vidal, y de otra, como demandada - apelada doña Melisa , doña Tania y don Patricio
, representada por el procurador don José Luis Sastre Santandreu, asistidas ambas de sus respectivos
letrados don Domingo Ros Blanes y don Valeriano Marqués Maroto. Han sido partes codemandadas no comparecidas en esta
alzada doña Camino y doña Florencia .
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en fecha 6 de octubre de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando la oposición a las operaciones divisorias realizadas por el Procurador don Juan Francisco , deducida por la representación procesal de doña Melisa y doña Tania , don Patricio , debo aprobar y apruebo las operaciones divisorias efectuadas por el contador don Juan Francisco en la división de herencia de don Belarmino , con la salvedad de que no procede la reducción de las donaciones inoficiosas efectuadas, en fecha 20 de octubre de 1988, por el causante a sus hijos doña Camino , don Patricio , doña Melisa y doña Tania , al haber caducado la acción para ejercitar dicha reducción, con los efectos anudados a dicho pronunciamiento expresados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 17 de mayo del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto ha de partirse de los siguientes hechos sobre los cuales no existe discrepancia alguna entre las partes:
a) El 20 de octubre de 1988 los consortes don Belarmino y doña Florencia , padres de los hermanos litigantes, otorgaron escritura pública de donación de la nuda propiedad de todos sus bienes inmuebles, reservándose el usufructo vitalicio de sus respectivos bienes, a favor de sus hijos, de la siguiente forma: a sus hijos Melisa , Camino , Florencia y Patricio los de propiedad del padre y a su hijo Ignacio el de propiedad de la madre, dando todos los hermanos su total consentimiento y aprobación a las donaciones efectuadas y renunciando a cuantas acciones les pudieran corresponder para impugnarlas.
b) Don Belarmino , de vecindad mallorquina, falleció en esta ciudad de Palma el día 14 de junio de 1996 sin haber otorgado testamento, instando su hijo don Ignacio el 19 de agosto de 2002 acta de notoriedad siendo declarados herederos abintestato de su padre sus cinco hijos, con reserva a la viuda de la correspondiente cuota usufructuaria.
c) Don Ignacio promovió expediente de jurisdicción voluntaria sobre "interpelatio in iure" frente al resto de sus hermanos y madre, en solicitud de que se les concediera un plazo de treinta días para manifestar si aceptaban o repudiaban la herencia de su señor padre y esposo, que finalizó por Auto de fecha 1 de julio de 2003 del juzgado de primera instancia nº 6 de los de Palma acordando tener por aceptada la herencia de don Belarmino respecto de sus legales herederos doña Melisa , doña Camino , doña Florencia y don Patricio y doña Florencia .
d) Don Ignacio formuló solicitud de división judicial de la herencia de su padre, don Belarmino , con fecha de entrada en el decanato de 3 de julio de 2004, que fue admitida a trámite por Auto de fecha 16 de septiembre siguiente, y acordando la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario con citación de los hermanos del promovente, los cuales se opusieron alegando que los bienes descritos en la solicitud no formaban parte del caudal hereditario del causante por haber sido objeto de donación universal no impugnada, y convocadas las partes a juicio verbal recayó sentencia el 30 de junio de 2005 estimando la pretensión de inclusión de bienes en el inventario formulado por el promovente, declarando que los bienes inmuebles donados por el causante a sus hijos mediante escritura pública de fecha 20 de octubre de 1988, deben traerse a la masa hereditaria de don Belarmino e incluirlos en el inventario de bienes para computar su valor en la cuenta de la partición de la herencia, resolución que fue confirmada por sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de fecha 20 de noviembre de 2006 , ganando firmeza al ser inadmitido los recursos por infracción procesal y de casación por Auto del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 2009 .
e) Seguido el procedimiento por sus trámites, se convocó a los interesados a Junta para el nombramiento de un contador y perito, y al no ponerse de acuerdo los asistentes, se designó contador al abogado ejerciente don Juan Francisco y perito tasador don Pio , procediendo a practicar las correspondientes operaciones divisorias mediante entrega de un cuaderno particional en el que figura como caudal relicto=0, el valor de las donaciones colacionables = 341.040 euros, el haber hereditario = 341.040, la legitima global = 170.520 euros, la individual = 34.104 euros, y la porción de libre disposición = 170.520 euros; considerando que todas las donaciones realizadas por el padre son inoficiosas en la porción que perjudican la legitima del hijo promovente don Ignacio , procediendo a reducir proporcionalmente las donaciones efectuadas a sus hermanos a fin de satisfacer la legitima de don Ignacio .
f) Formulada oposición a las operaciones divisorias practicadas por el contador, fueron convocadas las partes y el contador a comparecencia en la que no se logró acuerdo, recayendo sentencia de fecha 6 de octubre de 2010 por la que se estimó la oposición a las operaciones divisorias formulada por doña Melisa , doña Florencia y don Patricio , aprobando las operaciones divisorias efectuadas por el contador, con la salvedad que no procede la reducción de las donaciones inoficiosas efectuadas en fecha 20 de octubre de 1988 por el causante a sus hijos doña Camino , don Patricio , doña Melisa y doña Tania al haber caducado la acción para ejercitar dicha reducción, lo que determina la imposibilidad de que el promotor don Ignacio pueda percibir lo que por legítima le correspondía en la herencia de su difunto padre.
g) Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso la haber sido apelada por el solicitante de la división don Ignacio alegando, en el escrito de interposición del recurso, la excepción de cosa juzgada en el formación del inventario y la improcedencia de la estimación de la caducidad de la acción de reducción de las donaciones.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de impugnación se plantea como cuestión previa inexcusable examinar si en la primera instancia se observó la normativa correspondiente a la legitimación activa del solicitante de la división judicial de la herencia que regula el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tema de orden público procesal y que debe examinarse de oficio.
En efecto, dispone al efecto el citado artículo que "cualquier heredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia", debiendo acompañar a la solicitud el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante. No cabe duda pues que cualquier heredero, testamentario, legitimario o abintestato, está perfectamente legitimado para solicitar la división, contrariamente a lo que ocurría en el antiguo juicio de testamentaria que limitaba la legitimación activa a los herederos testamentarios (art. 1.038 LECC de 1881 ). Ahora bien, no es suficiente ser llamado a la herencia como heredero necesario para gozar de legitimación activa para promover la división judicial de la herencia del causante, puesto que la propia norma exige aportar el documento que acredite la condición de heredero, condición que en nuestro derecho sólo se adquiere por la aceptación de la herencia. En este sentido la S.T.S. de 20 de mayo de 1982 subordina la cualidad de heredero a la aceptación y las más recientes de 27 de junio de 2000 y 27 de noviembre de 2002 dicen, la primera que "En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero --el llamado a heredar en concreto--, como titular del «ius delationis», puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión --no es sucesor, sino solo llamado a suceder-- Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario. En el caso no se ha aceptado en forma expresa, ni tampoco de modo tácito. El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, tít. XIX, párrafo 7 , «de heredum qualitate et differentia», con arreglo al que «obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños»), y de las Partidas (la ley 11, título VI, Partida Sexta , sobre «en que manera debe el heredero tomar la heredad», se refiere a que «se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente», y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 Abr. 1881 , 8 Jul. 1903 , 17 Feb. 1905 , 12 Feb. 1916 , 6 Jul. 1920 , 23 Abr. 1928 , 13 Mar. 1952 , 27 Abr . y 23 May. 1955 , 31 Dic. 1956 , 8 May. 1957 , 31 Mar . y 4 Jul. 1959 , 16 Jun. 1961 , 21 Mar. 1968 , 29 Nov. 1976 , 14 Mar. 1978 , 12 May. 1981 , 20 Nov. 1991 , 24 Nov. 1992 , 12 Jul . y 19 Oct. 1996 , 9 May. 1997 , y 20 Ene. 1998 ), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 May. 1895, 21 May. 1910, 21 Ene. 1993, 10 Dic. 1998, y 25 Feb. 1999). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos Que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 Jun. 1982 , 24 Nov. 1992 y 12 Jul. 1996 "; mientras que la segunda proclama que "el artículo 661 del Código Civil permite considerar herederos a los sucesores legítimos del causante, a los que asisten básicamente tres opciones: a) repudiar la herencia (art.988 ); aceptarla a beneficio de inventario (art. 1010 ) ; y c) aceptación pura y simple, en cuyo caso el sucesor pasa a condición de efectivos heredero, con retroacción hereditaria al momento de la muerte de la persona a la que sucede, en concordancia de los artículos 657, 661 y 440 del Código Civil ".
Aplicando la anterior doctrina legal al caso resulta que si bien el legitimario solicitante de la división judicial no figura en la documental aportada como aceptante de la herencia de su padre de forma expresa si debe ser tenido como coheredero por aceptación tácita de la herencia al ser doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que la presentación de la solicitud de división judicial de la herencia presupone tácitamente la aceptación de la herencia (art. 999 del CC ), en cuanto exterioriza la voluntad de disolución de la comunidad hereditaria y la vocación a la adjudicación de los bienes del haber partible ( SS.T.S. 23 de mayo de 1955 , 31 de diciembre de 1956 , 14 de mayo de 1978 ), en tanto que el artículo 47 de nuestra Compilación de Derecho Civil permite al legitimario ejercitar las acciones de petición y división de la herencia, lo que aleja cualquier duda sobre la legitimación activa del solicitante pese no aportar con la solicitud documento que acredite fehacientemente su condición de coheredero.
TERCERO.- Despejada la duda sobre la posible falta de legitimación activa del solicitante, ahora apelante, don Ignacio , por no presentar el documento que acredite su condición de coheredero, procede ahora entrar en el análisis de los motivos de impugnación.
En el primer motivo se alega que existe cosa juzgada en la formación de inventario, afirmación intranscendente por cuanto el recurso se formula contra la sentencia que resuelve la fase de división de la herencia y no la de formación de inventario que ya quedó resuelta por anterior sentencia firme, sin que ahora se cuestione en la resolución apelada que los bienes donados forman parte del caudal hereditario que fue resuelto en la primera fase de fijación de inventario, por lo que se rechaza como motivo de impugnación.
En el siguiente motivo aduce la improcedencia de la caducidad de la acción de reducción de donaciones que aplica la sentencia apelada ya que, a su entender, el dies a quo no ha empezado a correr ya que los demandados sólo son titulares de la nuda propiedad de los bienes, perteneciendo el usufructo a su madre doña Florencia , invocando la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2002 de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial .
Dejando aparte si en el caso procedía la división judicial de la herencia ante la inexistencia de caudal relicto al fallecimiento del causante, lo cierto es que por resolución judicial firme se incluyeron como bienes integrantes del mismo los que fueron objeto de donación en vida por el causante a sus hijos, procediendo el contador al realizar las operaciones divisorias a reducir proporcionalmente las donaciones que la sentencia apelada califica de inoficiosas y declara caducada la acción de reducción por haber transcurrido de sobras el plazo de cinco años para el ejercicio de la acción de reducción de donaciones, siguiendo el criterio fijado por la sentencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia de fecha 20 de enero de 2009 , empezando a correr el plazo en la fecha de muerte del causante salvo que entonces la donación permaneciera oculta, que no es el caso. No empece a ello que la usufructuaria vitalicia de los bienes donados, la madre de los legitimarios, no haya fallecido y se haya extinguido el usufructo al no afectarle la división de la herencia mediante la reducción de las donaciones inoficiosas ya que seguirá gozando del uso y disfrute de los bienes cedidos en usufructo, sin que sea de aplicación al caso el criterio mantenido por la sentencia invocada de la Sección 5ª al contemplar un supuesto especial en el que el testador prohibió a los legitimarios reclamar su porción legitimaria paterna mientras subsista el usufructo ordenado a favor de la esposa del testador so pena a quedar instituido únicamente en lo que por estricta legitima le correspondiere y acrecer el resto de su parte de herencia al otro coheredero, computándose el plazo desde la muerte de la usufructuaria y no desde la del causante a fin de respetar la voluntad del testador y no ver reducidos sus derechos sucesorios. Se desestima el motivo.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don Sebastià Coll Vidal, en nombre y representación de don Ignacio , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en los autos juicio división judicial de herencia, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
3) Con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
