Sentencia Civil Nº 229/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 179/2010 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 229/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100163


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000229/2011

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 11 de mayo de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000179/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante PARDO Y BUJAN INVERSIONES SL, representado por el Procurador Sr/a. JAIME GONZÁLEZ FUENTES, y defendido por el Letrado Sr/a. JESÚS GUTIERREZ RODRIGUEZ; y parte apelada VODAFONE, representado por el Procurador Sr/a. DIONISIO MANTILLA RODRÍGUEZ, y asistido del Letrado Sr/a. NURIA GARCIA AYUDARTE.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. González Fuentes, en representación de la entidad Pardo Buján Inversiones, S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad Vodafone España, S.A., representada por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez, de los pedimentos incorporados a la misma; e imponiendo las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO .- Se desestima la demanda. Se alza la actora.

Entendemos que son tres los motivos que se oponen a la sentencia, y, por tanto, la Sala se va a abstener de reproducir la legislación y la jurisprudencia a aplicar, que las partes no combaten.

Primero, en relación con la existencia de la deuda, no se impugna con éxito. Pues la parte demandada aporta toda la documentación exigible sobre la existencia del incumplimiento del contrato y las consecuencias económicas que de aquél se derivan.

Segundo. Más bien la parte propugna que la deuda no estaba vencida, exigible, líquida, que como uno de los requisitos contempla la norma para proceder a inscribir al deudor en el registro o fichero. Pretende que sin resolución judicial que lo declare la deuda no llega a ser vencida, exigible y líquida. Tesis que no compartimos. Una cosa es que, cuando se plantee debate judicial al respecto, el juez declare (con efectos retroactivos) que la deuda tenga aquellas características, y otra que sin dicho debate judicial, en el terreno de realidad la deuda tenga esos elementos. Y en nuestro caso la misma tenía esas características; pues, se envió comunicación documental y facturas con la deuda vencida y líquida y desde luego exigible, sin oposición alguna por parte de la hoy actora. Esto es, se aquieta y no se opone. No es pues unilateral, sino una voluntad razonada, documentada y dirigida al deudor, con el aquietamiento de éste, al no formular oposición alguna.(Aclaramos que la oposición se formuló frente a la inscripción en el registro, no frente a la comunicación de la deuda.

SEGUNDO - . Como tercera cuestión, nos referimos al requerimiento y su fecha. La fecha es del 28.9.06; y se produce a través de una procuradora. A la parte no le parece que tal requerimiento a través de procuradora sea regular o legal. Mas se trata de un requerimiento extrajudicial hecho por quien tiene poder y representación de la acreedora(la procuradora habla de "mi cliente")- f 16- en relación con esta concreta deuda. No vemos que se trate de una comunicación personalísima que sólo pueda ser hecha por la persona del acreedor; y, por consiguiente, aquello que puede hacerse por uno mismo, puede ser realizado por un tercero con mandato o poder.

TERCERO .- Por último la apelante fija como fechas de la inclusión en los ficheros el 14.1.2006. Pero a nuestro juicio, en esos docs. 5 y 6 de la demanda tal fecha es la del vencimiento de la deuda que motivó la inclusión en los ficheros, no la fecha de la inclusión, que, lógicamente, fue posterior.

Creemos haber dador respuesta al núcleo litigioso en esta apelación, que desestimamos.

CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por PARDO Y BUJAN INVERSIONES SL contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº1 DE SANTANDER, la que confirmamos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

No cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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