Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 416/2010 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 229/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00229/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 416/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA
NÚM. 229/11
En Santiago, veintitrés de Mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 288/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 416 /2010, en los que aparece como parte apelante, CIA SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE BELMONTE POSE, COM. PROP. CALLE000 NUM000 Y CALLE001 NUM001 Y NUM003 representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL CEI NO S REAL, como parte apelante-apelada, Miriam representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, y como parte apelada, Pedro Antonio , Antonieta , Dimas , Justa , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice:"Estimando la demanda interpuesta por Dª Miriam , en cuanto dirigida frente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 - NUM002 y Catalana Occidente, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 - NUM002 y Catalana Occidente a abonar a la actora la suma de 2661,75 euros y a efectuar las obras necesarias para la reparación de la terraza y la reparación de la fachada del edificio concretadas en el informe pericial, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Desestimar la demanda interpuesta por Dª Miriam , en cuanto dirigida frente a Dª Antonieta , D. Pedro Antonio , D. Dimas , Dª Justa , con expresa imposición de las costas generadas por su intervención a la actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CIA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, COM. DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 y CALLE001 NUM001 y NUM003 y Miriam se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de marzo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- La demandante Sra. Miriam formuló una demanda en la que reclamó a la Comunidad de propietarios donde habita, que realice las obras necesarias para reparar la terraza aneja al piso NUM004 NUM005 y la fachada del edificio, por donde provienen las humedades que afectan a su vivienda, e igualmente la condena de dicha Comunidad, de la aseguradora Catalana Occidente y de los propietarios del piso superior, a abonarle la cantidad de 2.661,75 € por los daños causados en su vivienda a consecuencia de dichas filtraciones, más todos los daños que se generen con posterioridad a la interposición de la demanda.
La Comunidad de propietarios opuso que ignoraba la causa de los daños anteriores al 26/7/2007 en que se fecha el primer informe acompañado a la demanda, que la cuantía de las obras es indeterminada, que no hay pruebas de que el daño provenga de la fachada e igualmente que la responsabilidad obedecería a las obras realizadas por los dueños del piso superior que modificaron la estructura de la terraza. Éstos por su parte adujeron que la Sra. Miriam no es copropietaria y por ello carece de legitimación pasiva para ser demandada, al igual que los demás ya que se trata de elementos comunes, que las obras fueron realizadas en el año 2000 y se había efectuado una prueba de estanqueidad con resultado satisfactorio. Por su parte la aseguradora opuso que se trata de un riesgo excluido como los vicios de construcción, y de forma subsidiaria que habría que deducir la parte correspondiente a la cuota de participación en elementos comunes.
En la sentencia se consideró que las obras de reposición de la terraza a que fueron obligados los propietarios del piso superior finalizaron en 2008, que en el año 2001 se habían realizado pruebas tras la primeras obras en dicho elemento, que ofrecieron un resultado de estanqueidad de la misma, por lo que consideró que no se había acreditado que las deficiencias en la terraza hubieran sido la causa determinante de los daños, por lo que concluyó en la responsabilidad de la comunidad de propietarios de y la aseguradora demandada, ya que el origen del siniestro (proceso degenerativo, defectuoso sumidero) no figura previsto como causa de exclusión, y por último rechazó la exclusión de la cuota de participación.
Frente a esta resolución se alzó Catalana Occidente, que ha planteado que no hay cobertura si la causa de los daños es el defectuoso sumidero, al igual que la comunidad de propietarios demandada, que criticó el informe de estanqueidad al que se dio realce en la sentencia impugnada, recalcando que los propietarios del NUM004 habían alterado la impermeabilización y la estructura de la terraza, y también el sumidero, poniendo de relieve que ahora no hay humedades, sin que se haya procedido a tocar la fachada del edificio, lo que demuestra que su estado no era causa de las humedades
SEGUNDO.- Para determinar la causa última de las humedades, hay que comenzar con un simple análisis lógico temporal: si las obras de acondicionamiento de la terraza se llevaron a cabo en el año 2000, y las primeras humedades no surgieron hasta el año 2006 (Hecho 2º de la demanda), durante 6 años tales obras no produjeron incidencias en el piso inferior. Ello resulta concorde con el informe de estanqueidad aportado -con independencia de quién fuera en última instancia quien lo encargó, en principio y a falta de otras pruebas, la comunidad de propietarios-, según el cual en el año 2001 la finalización de la terraza era conforme con las buenas prácticas constructivas. Sin embargo, en el año 2008 se produjeron otras obras en la terraza para cumplir una anterior decisión judicial, y se reformó nuevamente dicho elemento constructivo, pudiéndose afirmar nuevamente que a partir de esa fecha tampoco hubo humedades. Tampoco se habrían producido humedades por el mal estado de la fachada, pues si en la actualidad no aquéllas no se producen y la fachada no ha sido reformada, ello es señal de que antes tampoco era causa de las mismas.
Por ello, la lógica aplicada indica que las filtraciones origen de los daños que dieron lugar al procedimiento, se produjeron por el deterioro producido en la terraza, es decir, el mal estado que la misma presentaba después de 6 años de haber llevado a cabo las obras. El insuficiente dimensionamiento del sumidero de evacuación de aguas pluviales de la terraza a que se refiere el perito Sr. Luis en su informe es irrelevante a los efectos que nos ocupan (humedades producidas desde 2006 a 2009), pudiendo tener incidencia si en la actualidad dichas filtraciones se han reproducido, pues se trata de una obra posterior a la presentación de la demanda y a que no puede ser amparada por la petición residual del Suplico efectuada, ya que se estaría alterando la causa de los daños y con ello las posibilidades de defensa de las partes.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que la terraza es un elemento común del edificio, cuyo mantenimiento en buen estado y conservación incumbe a la comunidad de propietarios, sin perjuicio de puntuales tareas de mantenimiento y limpieza que corresponden a su usuario en exclusiva, los propietarios del piso superior. Si los desperfectos y deterioros que originaron las humedades se hubieran producido de una forma inmediata a la realización de las obras por parte de los propietarios del piso superior que realizaron las obras en la terraza, podría haber tenido sentido la exclusión de responsabilidad impetrada por dicha comunidad, pero transcurrió un periodo de tiempo prudencial, superior a los 3 años que establece el art. 17,1,c de la Ley de Ordenación de la edificación para que los agentes de la edificación respondan de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3 , entre los cuales se incluye la salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio. Ello implica la responsabilidad de la comunidad de propietarios y no de quienes realizaron las obras, por los daños causados por defectos existentes en los elementos comunes del edificio como lo es la terraza comunitaria.
Ello nos lleva a la impugnación por parte de la actora, de la absolución de dichos propietarios del piso superior y la consiguiente imposición de costas. Ante los datos que se acaban de exponer, relativos al tiempo transcurrido desde que se llevaron a cabo las obras y la aparición de las humedades, así como la clara consideración de la terraza como elemento común del inmueble, sin que se haya acreditado por otro lado que las humedades se debieran a defectos de mantenimiento y limpieza de la terraza, que hubieran provocado las filtraciones y que serían achacables a los ocupantes de dicho piso superior -nada existe en tal sentido en los informes periciales aportados con la demanda-. En consecuencia, procede rechazar el motivo de impugnación relativo a la petición de condena de dichos demandados, si bien ello no conlleva el mantenimiento de la condena que se hizo en la sentencia apelada respecto de las costas causadas por los mismos. Así, la demandante sólo era conocedora de que en su vivienda había humedades, procedentes de la terraza del piso superior, y que en ella se habían llevado a cabo modificaciones por parte de los dueños del mismo, cuya demolición se había interesado, por lo que no le era exigible a priori determinar cuál era el responsable en definitiva, si la comunidad o dichos propietarios, por lo que desde una óptica de defensa aceptable y admisible y con la documentación técnica que obraba en su poder, le era obligado demandar a los dos posibles obligados, para evitar supuestos de falta de legitimación o argumentaciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Por ello, entendiendo al amparo de lo dispuesto en el art. 394 LEC , que existían claras dudas de hecho, con repercusiones jurídicas diferentes según la solución que se les dé, dejamos sin efecto tal condena producida en la sentencia apelada, que revocamos en este extremo.
TERCERO.- La aseguradora Catalana Occidente había planteado que se trataba de un riesgo excluido, al haberse pactado en la póliza que, en toda clase de riesgos, la compañía no cubría los daños derivados de "vicio o defecto de fabricación y/o construcción del interés asegurado", argumento que fue rechazado en la sentencia apelada, al considerar la juzgadora que se trata de una reclamación de responsabilidad civil, ya que los daños no derivan de tal circunstancia prevista pues de interpretarse del modo propuesto y ser excluidos los defectos de mantenimiento y los procesos degenerativos, quedaría desvirtuada la cobertura pactada. Sostiene la aseguradora en su recurso que, al haberse considerado en la sentencia que fue la defectuosa ejecución de las obras en la terraza la causa última de los daños, es un supuesto no previsto en el contrato y por ello no debe ampararse. Ya hemos señalado con anterioridad que la ejecución de las obras por parte de los dueños del piso superior fue correcta, y la impermeabilización operó correctamente durante unos 6 años, hasta que por el paso del tiempo, deterioros u otra causa semejante dejó de cumplir ese papel, lo que excluye la existencia de vicios o defectos de fabricación, ya que nada se ha probado en tal sentido. Ahora se intenta articular por la vía de la cobertura de daños por agua, pero al margen de que esta cuestión no se había planteado inicialmente, tampoco tendría resultado satisfactorio para la proponente en tanto que no estamos ante un supuesto de daños causados por defectos o mal uso de conducciones de aguas, sino por filtraciones de agua de lluvia.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta alzada, salvo las del recurso planteado por la demandante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ CALLE000 NUM000 Y CALLE001 NUM001 y NUM003 , y la COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, al tiempo que estimamos parcialmente el formulado por Dª Miriam contra la sentencia de 29/3/2010 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 288/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela , que revocamos en el único extremo de dejar sin efecto la condena a la Sra. Miriam de las costas causadas en la instancia por haber dirigido la demanda contra los propietarios del piso superior, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, condenando a las dos primeras recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, y sin sin pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso planteado por la Sra. Miriam .
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

