Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 157/2011 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 229/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 157/2011
Autos: incidente de civil nº: 557/2008
Juzgado Primera Instancia 7 Figueres
SENTENCIA Nº 229/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña María Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintisiete de mayo de dos mil once
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 157/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad LINK FINANZAS, S.A., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. SERGIO ROCA PALOMARES; y como parte apelada Dña. Francisca , representada por la Procuradora Dña. MAITE DE BEDOYA BANÚS, y dirigida por la Letrada Dña. CARMEN DUTÚ ELIZALDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 7 Figueres, en los autos nº 557/2008, seguidos a instancias de la entidad LINK FINANZAS, S.A., representada por la Procuradora Dña. ROSA MA. BARTOLOMÉ FORASTER y bajo la dirección del Letrado D. SERGIO ROCA PALOMARES, contra Dña. Francisca , representada por la Procuradora Dña. ELISA MARTÍNEZ PUJOLAR, bajo la dirección de la Letrada Dña. CARMEN DUTÚ ELIZALDE, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Desestimo la pretensión deducida por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra Lucio , asistido por su madre, Francisca , en su condición de heredero del difunto D. Silvio , al cual absuelvo de cuanto era objeto de reclamación en su contra.
Asimismo condeno a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y a la cesionaria de su crédito, LINK FINANZAS S.A., a reintegrar a Doña Francisca la totalidad de las cantidades que le fueron cargadas en cuenta sin su consentimiento, con abono de sus intereses desde la fecha de cargo.
Todo ello condenando al pago de las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 25/5/10 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por LINK FINANZAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Figueres de 25 de mayo del 2010 , en la que se desestimo la demanda interpuesta por EL BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., al cual ha sucedido LINK FINANZAS, S.A. contra el menor Lucio , heredero de D. Silvio y representado por su madre DÑA. Francisca y en la que se reclamaba la cantidad de 2.261,76 euros, correspondiente al saldo deudor del préstamo concedido para la adquisición de un electrodoméstico (aspirador) de la marca "Kirby" y que comercializa la sociedad BELPRIDE, S.L.
SEGUNDO.- A pesar de los extensos razonamiento de la sentencia y de los aun más extensos argumentos de la parte recurrente, la principal problemática a resolver no es otra que analizar si se ha demostrado el ejercicio de la revocación del contrato que el comprador tenía derecho a ejercitar en el plazo de siete días después de la venta.
Antes de nada debe decirse que si bien el comprador falleció dos días después de realizar la compra, ello no se considera de especial trascendencia, pues, si bien, podría considerarse suspendido el plazo para su ejercicio de conformidad con el artículo 122.1.3 con relación a los artículo 121.15 y siguientes del Código civil de Cataluña, lo cierto es que no consta reclamación alguna, ni en días posteriores, ni en meses, ni en años posteriores a la venta. Es decir, podría aceptarse que el derecho de revocación no pudo ejercerse en el plazo de los siete días siguientes a la compraventa, y que el heredero al ser menor de edad tenía dificultades para su ejercicio, pero resulta que no consta que se ejercitara en ningún momento, a pesar de que tal heredero estaba representado por su madre y que ésta conocía plenamente la existencia de la compraventa al haber estado presente en su celebración, por lo que resulta indiferente la discusión sobre la posibilidad de hacerlo por parte del comprador.
La sentencia viene a aceptar que el derecho de revocación se ejercitó por parte de la Srs. Francisca mediante una llamada telefónica y que la sociedad vendedora tuvo conocimiento de ello, sin embargo, tal conclusión no puede aceptarse y ello no porque sea cierto o incierto, sino porque la única prueba es la declaración de la Sra. Francisca y tal declaración resulta insuficiente. La Sra. Francisca , aunque no es estrictamente parte, es la representante legal de su hijo, heredero del comprador, por lo que el valor de su declaración no puede tener otro valor que el de la declaración de cualquier parte en un proceso. Aceptar como prueba suficiente la declaración de parte es tanto como aceptar que lo alegado en la demanda o contestación es suficiente para estimar la demanda o estimar la oposición, lo cual evidente es contrario a las reglas y principio más elementales del valor probatorio de una prueba de interrogatorio de parte, por lo que tal declaración o va acompañada de otras pruebas, aunque sean indiciarias, o no pueden considerarse con valor suficiente para estimar su pretensión. Y en presente caso no existen tales pruebas, pues ni se demuestra la supuesta llamada telefónica, ni existe ningún intento de devolver el electrodoméstico, ni existe la más mínima comunicación frente a la actora, cuando el Banco de Santander le comunica la celebración del contrato de financiación. Y es que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Contrato celebrados fuera de los establecimientos mercantiles si bien la revocación no está sujeta a forma, en todo caso se considerará válidamente realizada cuando se lleve a cabo mediante el envío del documento de revocación a que se refiere el artículo 3 o mediante la devolución de las mercancías recibidas. Pero corresponde al consumidor probar que ha ejercitado su derecho de revocación, conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Y no existe la más mínima prueba de haberse ejercitado la revocación aunque hubiera sido fuera de plazo e incluso se reconoce que se encuentra en poder del aspirador, sin que por otro lado se haya demostrado que el aspirador no funcione o le falten piezas, pues nuevamente nos encontramos ante la misma situación, esto es, la declaración de la Sra. Francisca , insuficiente para declararlo probado. Y no era carga de la actora llamar a la vendedora al juicio, pues ningún supuesto de litisconsorcio pasivo necesario existía, sino que era carga de la demandada, traer como testigo a dicha vendedora a fin de intentar demostrar, bien la revocación, bien el incumplimiento.
Y por mucho que el contrato pueda carecer de algún datos o lagunas no se aprecia que ello sea suficiente para deducir incumplimientos relevantes de la vendedora, pues si constan los elementos entregados, que realmente fuera así o no, no queda demostrado, correspondiendo la carga probatoria a la demandada que tiene en su poder el aparato y no consta ninguna reclamación por falta del algún elemento. En cuanto al aspecto de la financiación, en absoluto se desprende que la compraventa quedara sometida a una condición suspensiva, pero aunque así fuera la financiación fue concedida y comunicada por el Banco, sin que nuevamente conste ningún tipo de oposición o queja.
TERCERO.- Por todo lo dicho, y sin que obviamente pueda resolverse nada en este proceso, pues nada se solicitó, sobre las cantidades cobradas por el Banco de Santander, directamente de una cuenta de la Sra. Francisca , procede estimar el recurso interpuesto.
Ahora bien, no resulta procedente aceptar la liquidación realizada y en consecuencia la reclamación en su integridad al haberse pactado intereses abusivo, tanto remuneratorios como de demora. Así consta en el contrato un T.A.E. del 13,79% y un interés de demora del 23%, ambos superan lo límites legales establecidos en la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios. Como reiteradamente viene diciendo esta Audiencia, en los últimos años se ha ido dictando una legislación tuitiva frente a los excesos derivados de la aplicación de los tipos de interés; y así ha de señalarse la Ley 7/1995, de 23 de marzo de Créditos al Consumo, en aplicación de las Directivas CEE 87/102 y 90/1988, así como la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación , que modifica la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que añade a esta última una disposición adicional primera en la que se recoge una relación de cláusulas abusivas entre las que figura, en su apartado I.3ª, "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones", así como la prevista en el apartado V.29, que reputa como tal la "imposición de condiciones de crédito que para descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el Art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo", que limita el tipo de interés, en tales casos, a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces al interés legal de dinero. Por lo tanto, aunque el artículo 19.4 se refiere a descubiertos en cuenta corriente, tal límite se ha extendido a todas las operaciones crediticias en las que el acreditado o prestatario sea un consumidor, por aplicación de la normativa de consumidores. Y en aplicación de dicha legislación las condiciones abusivas son apreciables de oficio.
En atención a la liquidación practicada por el banco y que para el año 2005 el interés legal era del 4% no podrá reclamarse un interés superior al 10%. Y así es procedente estimar la cantidad de 1707,42 euros por el principal pendiente en el momento de dar por vencido el préstamo, mas las cuotas impagadas que por principal ascienden a 280,06 euros desde el 5 de noviembre del 2005 al 5 de abril del 2006, a cuyo importe se añadirá un 10% de interés remuneratorio a liquidar conforme a lo estipulado en contrato, y a los intereses de demora del 10% desde los respectivos impagos. Considerándose también abusivo el intento de cobre por los gastos de reclamación de posiciones deudoras.
CUARTO.- De acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la entidad LINK FINANZAS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 Figueres, en los autos de Incidente civil núm. 557/08, con fecha 25/5/10.
DEBEMOS REVOCAR la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, en cuya posición le ha sucedido LINK FINANZAS, S.A., contra D. Lucio , representado por Dña. Francisca , lo condeno a pagar la cantidad de 1707,42 euros por el capital pendiente en el momento de dar por vencido el préstamo, mas las cuotas impagadas que por principal ascienden a 280,06 euros desde el 5 de noviembre del 2005 al 5 de abril del 2006, a cuyo importe se añadirá un 10% de interés remuneratorio a liquidar conforme a lo estipulado en contrato, y a los intereses de demora del 10% desde los respectivos impagos.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
