Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 167/2009 de 17 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 229/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00229/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7002679 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 167 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 536 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID
Ponente: EL ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
AA
De: Yolanda
Procurador: SILVIA ALBADALEJO DIAZ-ALABART
Contra: Víctor , Inocencia , Juan Alberto , Arturo
Procurador: SUSANA ESCUDERO GOMEZ, SUSANA ESCUDERO GOMEZ , SUSANA ESCUDERO GOMEZ , SUSANA
ESCUDERO GOMEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de ordinario número 536/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado: Dª. Yolanda , y de otra, como apelados-demandantes: D. Víctor , Dª. Inocencia , D. Juan Alberto , D. Arturo , D. Marcelino , D. Raúl , D. Jose María , D. Juan Francisco , D. Arcadio Y D. Dimas .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Escudero Gómez en nombre y representación de D. Víctor , Dª. Inocencia , D. Juan Alberto , D. Arturo , D. Marcelino , D. Raúl , D. Jose María , D. Juan Francisco , D. Arcadio y D. Dimas contra Dª. Yolanda representada por la Procuradora de los tribunales Dª. Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, debo declarar y declaro que la demandada ha incurrido en la conducta de infidelidad en el cumplimiento del contrato de mandato incumpliendo las obligaciones del mandatario por traspasar los límites del mandato y no cumplir fielmente con las instrucciones de los mandantes; de igual modo declaro que la manifestación de realizar las transferencias de los importes correspondientes a cada uno de los demandantes a la cuenta de la Asociación de Extrabajadores de Sintel no se correspondía con el objeto del mandato ya que no se encontraba dentro de las instrucciones del mandante. Condeno a la demandada a reintegrar a los actores las siguientes cantidades:
A D. Víctor y a D. Juan Francisco , la suma de 6.203,34 € a cada uno de ellos.
A Dª. Inocencia , la suma de 3.468 €.
A D. Juan Alberto , la suma de 3.468 €.
A D. Arturo , la suma de 3.468€.
A D. Marcelino , la suma de 3.468 €.
A D. Raúl , la suma de 3.468 €.
A D. Jose María , la suma de 3.468 €.
A D. Arcadio , la suma de 3.468 €.
A D. Dimas , la suma de 3.468 €.
A dichas cantidades habrán de añadirse los correspondientes intereses legales, todo ello en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
No se hace expresa imposición de las costas causadas. "
Dicha sentencia fue aclarada por auto de catorce de febrero de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "S.Sª. ACUERDA: Que debo declarar la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007 en el sentido de que los intereses a satisfacer por la demanda son los previstos en el artículo 1.108 del C. Civil desde el momento de la interpelación judicial y los del artículo 576 de la LEC tras el pronunciamiento de la sentencia".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes D. Víctor y nueve personas más fueron trabajadores de la empresa Sistemas e Instalaciones de Telecomunicaciones, S.A. (SINTEL), empresa que es conocido tuvo en su día una grave conflictividad social.
La Dirección General de Trabajo resolvió dos expedientes de regulación de empleo de la indicada empresa. En el expediente 76/2000, resuelto el 8 de marzo de 2001, se autorizó en los términos expresados en la resolución la extinción de 796 contratos de trabajo de la plantilla laboral, y en el expediente 25/2001, resuelto el 31 de julio de 2001, se declaró en situación legal de desempleo a los 960 trabajadores de la empresa cuyos contratos se extinguian.
En el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) se tramitaron varios expedientes que determinaron el abono de prestaciones a los trabajadores de Sintel, y consta acreditado que algunas de esas prestaciones y en concreto relativas a los demandantes, se abonaron mediante transferencia a una cuenta abierta en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria a nombre de la Asociación de Extrabajadores de Sintel. La orden de transferencia la había dado la demandada Dª. Yolanda mediante escrito fechado el 18 de febrero de 2002, en el cual aquella, en su propio nombre y como letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ordenó que las prestaciones derivadas del acta de conciliación celebrado ante el SMAC el 21 de septiembre de 2001, del acta de conciliación ante el SMAC el 30 de febrero de 2002 y del acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº. 20 de Madrid el 4 de febrero de 2002, se abonaran en la cuenta bancaria de la Asociación de Extrabajadores de Sintel (folio 503), valiéndose a tales efectos de los poderes otorgados a su favor.
Apoyándose en la literalidad de dichos poderes, los demandantes consideran que la demandada, teniendo facultades para cobrar las prestaciones del Fogasa, carecía de facultades para entregarlas a un tercero, por lo que habría incurrido en incumplimiento del contrato de mandato, solicitando sea condenada la demandada a reintegrarles las cantidades que tenía que cobrar en su nombre y que sin embargo ordenó se entregaran a un tercero, más una indemnización de daños y perjuicios por dicho incumplimiento.
Un planteamiento a juicio de este Tribunal simplista y erróneo.
La sentencia dictada por el Juzgado ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, en los términos que se expresan en los antecedentes de esta resolución, siendo recurrida en apelación por la parte demandada.
SEGUNDO .- Ya hemos hecho referencia a la grave conflictividad social de la empresa Sintel y a los expedientes de regulación de empleo que determinaron la extinción de los contratos de trabajo de la plantilla laboral.
La implicación en el conflicto de los Sindicatos, y especialmente del Sindicato Comisiones Obreras, es un hecho sobradamente acreditado.
La demandada es abogado del Sindicato Comisiones Obreras, contratada como trabajadora asalariada con categoría de Técnico Superior (folio 251).
Dentro de las medidas ideadas por los Sindicatos para la mejor solución del conflicto se crea la Asociación para la colaboración con los Trabajadores de Sintel.
La implicación sindical en la Asociación es clara, cuando en el artículo 18 de los Estatutos se establece que "Podrán pertenecer a la Asociación aquellas personas mayores de edad y con capacidad de obrar que tengan interés en el desarrollo de los fines de la Asociación y que hayan sido trabajadores de la empresa Sintel, S.A. y hayan visto extinguido su contrato de trabajo en la misma, así como las personas que designen los siguientes sindicatos en representación de estas personas jurídicas: uno, el sindicato CIG, dos el sindicato UGT y 4 el sindicato CC.OO."
Son fines de la Asociación según su artículo 2 :
a) Lograr para los socios que reúnan los requisitos, a través de las oportunas ayudas financieras públicas y privadas, y la obtención de los recursos necesarios para ello, las condiciones económicas y sociales que les permitan acceder a una situación de prejubilación y disfrute de planes de renta, así como del convenio especial con la Seguridad Social y la captación de los recursos económicos necesarios para ello.
b) Colaborar con los sindicatos representativos en la recolocación de sus socios a través de contratos indefinidos y condiciones económicas y de trabajo aceptables en empresas solventes, preferentemente que tengan carga de trabajo directamente encargada por Telefónica.
f) La mejora económica de los derechos indemnizatorios que puedan haber generados sus socios en relación con las extinciones injustificadas de sus contratos de trabajo y que serán sufragadas con cargo a los recursos económicos que tenga o pueda obtener la Asociación.
h) La obtención por representación de sus socios de prestaciones del Fondo de Garantía Salarial y derechos económicos que en su caso puedan derivarse del proceso de quiebra de la empresa Sintel, así como la obtención por representación de sus socios de cantidades o préstamos que puedan percibirse del ICO o de otras entidades financieras públicas o privadas.
El cobro de estas cantidades y derechos económicos obtenidos por representación de los socios serán distribuidos entre éstos conforme a la legislación vigente y a lo previsto en los presentes estatutos y acuerdos de los órganos de gobierno de la Asociación.
Y en el artículo 18 de los Estatutos, relativo a los socios se dispone que "Además de haber sido trabajador de la empresa Sintel y haber sufrido la extinción de su contrato de trabajo en los dos expedientes de regulación de empleo aprobados por la autoridad laboral durante el año 2001, para ser socio se necesitará también el cumplimiento de los siguientes requisitos en relación con quienes no sean socios en representación de una de las organizaciones sindicales antes descritas:
a) Aportar a la Asociación los derechos de créditos y económicos que en su caso se devenguen y cobren con cargo al FOGASA y aportar así mismo el importe de los préstamos que puedan obtenerse del ICO o de cualquier otra entidad financiera o no, pública o privada, a través de la oportuna cesión de los derechos económicos del FOGASA o los que se deriven en o de la masa de la quiebra de Sintel.
b) Será requisito imprescindible para que los socios puedan acceder a las situaciones de prejubilación o de disfrute de planes de renta que éstos aporten a la Asociación de manera irrevocable el importe de prestaciones indemnizatorias reconocidas por el FOGASA, así como el importe de los derechos económicos que en su caso se acuerden por el órgano de gobierno.
c) Los recursos económicos generados por estas aportaciones de socios se destinarán al cumplimiento de los fines de la Asociación, especialmente a satisfacer los derechos de indemnización y compensación económica de sus socios originados por las pérdidas de empleo en Sintel, S.A.
d) Adicionalmente se podrán establecer mejoras económicas suplementarias para aquellos socios que no hayan podido ser recolocados o para aquellos que habiéndolo sido hayan sufrido una extinción injustificada de su contrato de trabajo tras la recolocación descrita.
La citada colocación o recolocación se hará en empresa preferentemente que tengan carga de trabajo directamente encargada por Telefónica o en aquellas otras cuyo ingreso en la misma pueda ser gestionado por la Asociación.
e) El importe de los derechos indemnizatorios adicionales o de compensación económica previstos en el apartado d) anterior, así como los beneficiarios de los mismos, serán determinados por el órgano de representación y gobierno con sujeción a las reglas de los Estatutos y a las que se fijen en el reglamento de régimen interior que se elabore.
f) Ni la Asociación ni sus órganos de gobierno, representación y administración podrán disponer de las aportaciones de los socios para fines distintos a los señalados en los presentes Estatutos. Excepción hecha de las cantidades estrictamente imprescindibles para cubrir los gastos normales de administración.
g) Será requisito imprescindible para adquirir la condición de socio, haber aceptado y suscrito los presentes estatutos, a través de la suscripción del boletín de adhesión y asociación que será elaborado por el órgano de gobierno y ante el cual se realizará la entrega del mismo."
En correspondencia, cuando el artículo 7 de los Estatutos señala las facultades de la Junta Directiva , incluye las de "cobrar ante el FOGASA todas las cantidades debidas a los asociados, quienes aportarán sus derechos de crédito frente a dicha entidad a la Asociación.
Pagar a los asociados las cantidades que les correspondan de conformidad con los presentes estatutos.
Subrogar al FOGASA en cualesquiera derechos y acciones que legalmente le correspondan.
Obtener y gestionar préstamos para sus asociados o trabajadores de Sintel en general del ICO y de cualquier entidad financiera pública o privada.
Formalizar la cesión de derechos económicos que tuvieran o pudieran recibirse a favor de sus socios o de trabajadores de Sintel en general, bien sea del FOGASA o bien sea de la masa de la quiebra de Sintel, S.A., a favor del ICO o de cualquier otra entidad financiera pública o privada con motivo del préstamo que se gestione y conceda a favor de los trabajadores de Sintel o asociados."
En el artículo 24 , cuando contempla los recursos económicos de la asociación, comprende las prestaciones indemnizatorias de sus asociados.
TERCERO .- Pretenden hacernos creer los demandantes que la relación profesional con la demandada es la simple de un abogado-cliente, como si la hubieran encontrado en la guía de colegiados, y que las facultades de la misma se rigen por la escritura de apoderamiento otorgada.
Los demandantes eran trabajadores de la empresa Sintel, y en la grave conflictividad social entonces existente, en la que estaban implicados profundamente los Sindicatos, y en especial el Sindicato Comisiones Obreras, decidieron encomendar la defensa de sus intereses, como suponemos que otros muchos trabajadores, a dicho Sindicato, y en lo preciso a los abogados del Sindicato. En este ámbito se estableció la relación de mandato con la demandada, abogado del Sindicato Comisiones Obreras, que estimamos, y no nos cabe duda al respecto, que no se limitaba a las facultades del apoderamiento, sino que implicaba la aceptación de la gestión del conflicto por el Sindicato Comisiones Obreras. Dentro de esta aceptación de la gestión de sus intereses por el Sindicato, los demandantes suscribieron los boletines de asociación y adhesión a la Asociación de Colaboración con los Trabajadores de Sintel (folios 404 a 413) en los que se expresaba que para acceder a la situación de prejubilación en las condiciones que se determinasen aportaban con caracter irrevocable a la Asociación la prestación indemnizatoria del FOGASA o las que se derivasen de la masa de la quiebra de Sintel S.A. y otorgaron los poderes, entre otros a favor de la demandada como abogado.
Efectivamente, los demandantes accedieron a la prejubilación a través de una póliza contratada por Sintel S.A. con BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros y Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros. La pregunta es ¿creen los demandantes que hubieran obtenido la prejubilación si no hubieran confiado la gestión de sus intereses al Sindicato Comisiones Obreras y no se hubieran integrado en la Asociación para la Colaboración con los Trabajadores de Sintel, aceptando sus estatutos?.
CUARTO. - Es sabido que el acto de apoderamiento y de mandato son dos cosas distintas. El mandato es un contrato (artículo 1709 del Código Civil ), mientras que el apoderamiento es un acto unilateral.
Puede existir apoderamiento sin contrato de mandato (ninguno de los apoderados acepta establecer relación contractual de mandato con el poderdante), y contrato de mandato sin apoderamiento (el contrato de mandato es consensual y no requiere su formalización en instrumento público).
Pero concurriendo incluso contrato de mandato y apoderamiento, el ámbito de uno y otro no tienen porque coincidir. Puede concederse un apoderamiento en términos muy generales y una relación de mandato limitada a determinados extremos de aquel, algo absolutamente usual en los poderes generales para pleitos, pero también puede suceder que el contenido del contrato de mandato sea más amplio que el apoderamiento, algo igualmente usual en la relación Abogado-Cliente, en la que el poder no incluye determinadas relaciones representativas o de gestión, por ejemplo con partes contrarias o con entidades.
Así que, a nuestro juicio, es erróneo identificar en este caso el contenido del contrato de mandato con el apoderamiento realizado. Cuando los actores decidieron encomendar la defensa de sus intereses al Sindicato Comisiones Obreras, y en lo necesario a la abogado de dicho Sindicato, demandada en este proceso, y aceptando el planteamiento del Sindicato se integraron en la Asociación para la Colaboración con los Trabajadores de Sintel, encomendaron al Sindicato y a la Abogado demandada la gestión integral de sus intereses laborales en conflicto, con lo que obtuvieron la prejubilación, de modo que cuando la demandada ordenó transferir determinadas prestaciones del Fogasa a la cuenta bancaria de la Asociación de Extrabajadores de Sintel, a la que los demandantes habían aportado con carácter irrevocable aquellas prestaciones, conforme a los Estatutos de las misma, no traspasó ni infringió los límites del mandado (artículos 1709 y 1714 del Código Civil ), lo que determina que no deban prosperar las pretensiones de la demanda.
QUINTO .- Hemos dejado para el final el cúmulo de excepciones planteadas por la parte demandada-apelante, que a la vista de lo hasta aquí expuesto pierden bastante relevancia.
Mediante escrito de 12 de junio de 2004 solicitó la demandada que se pusiera la pendencia del proceso en conocimiento de la Asociación de Extrabajadores de Sintel, de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y de la Federación Estatal de Minerometalurgia de Comisiones Obreras, como intervención provocada al amparo del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que se rechazó por el Juzgado en auto de 17 de noviembre de 2006, a juicio del Tribunal con toda razón, pues el precepto requiere para la intervención provocada a solicitud del demandado que exista una especifica norma legal que lo autorice, lo que no concurre en el caso, sin que sea aceptable acudir al efecto al socorrido artículo 24 de la Constitución. Además, la demandada pareció aceptar la decisión judicial y derivar la cuestión a la denuncia de litisconsorcio pasivo necesario.
La falta de legitimación pasiva ha sido correctamente rechazada por la sentencia impugnada. Indudablemente existió una relación de mandato con la demandada como abogado del Sindicato Comisiones Obreras, a cuyo favor como persona física y abogado se confirieron los poderes de representación, no debiendo olvidarse que fue la demandada en su propio nombre, no en representación del Sindicato Comisiones Obreras, quien ordenó la transferencia de las prestaciones del Fogasa a la Asociación de Extrabajadores de Sintel, siendo esta relación contractual de mandato la que provoca su legitimación pasiva.
La falta de legitimación activa afecta a una pura cuestión del fondo litigioso, ya examinada.
En cuanto al defecto de litisconsorio pasivo necesario, cabe recordar que la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poderse hacer efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impidan sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 , 4 de noviembre de 2002 y 24 de marzo de 2003 ); pero igualmente es una doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídica material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria, o adhesiva, por un interés propio, pero por un derecho ajeno ( sentencias del Alto Tribunal de 9 de marzo de 1989 , 12 de abril de 1996 , 19 de mayo de 1999 , 22 de marzo de 2001 , 1 de abril de 2004 y 24 de enero de 2007 ); y atendiendo a esta doctrina jurisprudencial no estimamos se halle justificada la actuación en el proceso como litisconsortes pasivos necesarios de la Confederación de Comisiones Obreras del País Valenciano y de la Asociación para la Colaboración con los Trabajadores de Sintel, desestimada acertadamente en el acto de la audiencia previa.
SEXTO .- Procede por todo lo anteriormente expuesto, estimar el recuso de apelación formulado, revocar la sentencia recurrida y desestimar las pretensiones de la demanda.
SEPTIMO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandante, mientras que las costas de este recurso no se imponen especialmente a ninguna de las partes (artículo 398.2 de la citada ley procesal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Yolanda contra la sentencia que con fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, aclarada por auto de catorce de febrero de dos mil ocho, y revocando la citada resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por D. Víctor , Dª Inocencia , D. Juan Alberto , D. Arturo , D. Marcelino , D. Raúl , D. Jose María , D. Juan Francisco , D. Arcadio Y D. Dimas contra DOÑA Yolanda , absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas contra la misma en la demanda; con imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes, y sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Contra éste sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
