Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 189/2010 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 229/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100200


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 229/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

En Pamplona/Iruña , a 29 de julio de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 189/2010 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Ordinario nº 335/2010, en reclamación de daños y perjuicios vinculados a desistimiento unilateral en contrato de arrendamiento de servicios (mantenimiento de ascensores) ; siendo parte apelante , la demandante, sociedad mercantil SCHINDLER, S.A. , representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. JAVIER COBOS HERRERO; parte apelada/impugnante , la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 DE PAMPLONA , representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. TOMÁS URZAINQUI MINA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña , se dictó Sentencia de fecha 21 de abril de 2010 en autos de Juicio Ordinario nº 335/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A. y debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE PAMPLONA, representada por la Procuradora Dª MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, con condena en costas de la demandante."

TERCERO .- Contra la indicada sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, interponiendo el mismo mediante escrito presentado con fecha 10 de mayo de 2010 en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal, que dictara sentencia en la cual con revocación de la dictada en primera instancia se condene al demandado de acuerdo con el suplico de su escrito de demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia y de la alzada a la misma.

Conferido el oportuno traslado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, mediante escrito presentado con fecha 24 de mayo de 2010, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso e impugnó la sentencia de instancia, para solicitar que se desestime el recurso de apelación presentado por la actora con condena en costas y subsidiariamente en su caso, se estime la impugnación presentada por la parte demandada, revocando la sentencia de primera instancia y se dicte otra por la que se desestime la demanda, pero por los motivos alegados en el escrito, con expresa condena en costas a la parte actora.

Conferido el oportuno traslado de la impugnación, a la misma se opuso, la sociedad mercantil demandante, mediante escrito presentado con fecha 16 de junio de 2010, en el cual después de exponer los motivos de oposición a la impugnación que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la cual se desestime la impugnación frente a la sentencia dictada planteada de adverso, con expresa imposición de costas.

CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 29 de marzo, se señaló para deliberación y resolución en el presente recurso el día 30 de junio.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Nos ocuparemos primeramente, del recuso de apelación articulado por la representación procesal de la sociedad mercantil aquí demandante, quien suscribió con la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona, un contrato de mantenimiento de ascensores "modalidad servicio TR", con fecha de efectos a 31 de diciembre de 1986, con una duración de diez años prorrogables, con arreglo a lo estipulado en la condición general 4ª del mismo (véase la integridad del contrato al folio 44 de las actuaciones). Habiéndose remitido por la Comunidad de Propietarios ahora interpelada, con fecha 9 de noviembre de 2009, la comunicación cuya literalidad puede consultarse al folio 46 de las actuaciones, en la que se ponía en conocimiento de la mercantil ahora demandante que en reunión de la Comunidad de Propietarios "se ha determinado rescindir el contrato de mantenimiento de ascensores que hasta la fecha teníamos establecido con su empresa, en razón y defensa de nuestros intereses".

En la demanda, se reclama la indemnización de perjuicios derivados de tal incumplimiento contractual, en la cuantía de 28.417,25 €, con arreglo al cálculo verificado en el hecho tercero de la demanda. Es decir, con invocación del criterio jurisprudencial que viene admitiendo como indemnización ajustada a Derecho, por las razones que se pueden concretar en que la rescisión unilateral y sin causa justificada del contrato, a no respetar el plazo de duración del mismo produce un perjuicio real y palpable por tener que seguir satisfaciendo Schindler S.A., los emolumentos a sus empleados productivos, aunque éstos no tuvieran trabajos que prestar, amén de las demás cargas sociales; el importe correspondiente al 50% de los servicios dejados de prestar desde la resolución del contrato, hasta la fecha de finalización del mismo, efectuando su cálculo con el importe de la última factura devengada, sin IVA. Acompañándose como documento 5 junto a la demanda -folio 50 de las actuaciones-, el cálculo de la indemnización, tomando como base la última factura devengada acreditativa del importe anual de los servicios de mantenimiento prestados -factura que puede consultarse al folio 48 de las actuaciones-; para fijar en base a los expresados parámetros, la suma a la que se ha hecho mención de 28.417,25 €.

En la sentencia de instancia, se desestima la reclamación, pues según se argumenta en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia ahora recurrida "la carga de la prueba de los daños y perjuicios le corresponde a la parte demandante, artículo 217 de la LEC y aquí no hay prueba alguna de que realmente haya sufrido perjuicio alguno, más allá de que no obtiene la contraprestación, porque no realiza la prestación, al extinguirse el contrato, y como tal estrictu sensu no se considera daño o perjuicio, y no hay prueba alguna ni de su existencia y evidentemente tampoco de su cuantía, ni de un euro, la atribución, legítima, en términos de defensa del 50% carece de prueba alguna, por lo que será desestimada".

Frente a la expresada resolución, se interpone recurso, como decimos por la sociedad mercantil demandante, pues según se argumenta la rescisión unilateral del contrato por la Comunidad de Propietarios conlleva para la empresa que presta los servicios de mantenimiento, unos evidentes perjuicios en atención a inversiones de infraestructuras, materiales, y técnicas importantes, máxime por los controles administrativos existentes tanto respecto a lo que es objeto del contrato de servicios, ascensores y aparatos elevadores, como de la propia actividad de las empresas que a ello se dedican, y de las previsiones de contratación que han de llevarse a cabo, respecto de lo que resulta ilustrativo al parecer de la parte ahora recurrente el contenido del Reglamento de Aparatos Elevadores aprobado por la Orden Ministerial de Industria y Energía de 28 de junio de 1988 y el Real Decreto 2135/85 de 8 de noviembre, que impone que las empresas conservadoras habrán de tener en plantilla fija: 1 Ingeniero Superior, dos operarios cualificados y además un oficial de primera por cada 75 aparatos que contraten.

Entendiendo la mercantil ahora apelante que la sentencia apelada, no tiene en cuenta los expresados imperativos legales.

Haciéndose alusión, a determinado criterio jurisprudencial, en el sentido de fijar la indemnización en el 50% del importe de los servicios pendientes de prestar. En relación con la consideración de que la cláusula penal, en sentido sustitutorio de la indemnización de daños y perjuicios, que establece tal criterio indemnizatorio (estipulación penal que aquí es decir en el contrato al que antes nos hemos referido no fue concertada), es proporcionada y adecuada. Citándose a continuación, otros precedentes decisorios, en general, en los que se constata, que la resolución unilateral e injustificada, de un contrato de arrendamiento de servicios, "necesariamente ha de producir un perjuicio al que sufre la injusta resolución, al verse privado de las expectativas fundadas de obtener los correspondientes ingresos derivados de la prestación convenida".

Ciertamente, tal y como tiene declarado la jurisprudencia, y por ser la más próxima al ámbito decisorio en el que se inserta nuestra resolución, citaremos el criterio mantenido, en la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de marzo de 2003 , de tan destacada cita por la Comunidad de Propietarios aquí interpelada, en los contratos de arrendamientos de obra y servicios, existe: "....el natural derecho al desistimiento...(Leyes 562 y 559 del Fuero Nuevo; artículos 1542 , 1544 , 1583 y 1588 del Código Civil )".

Pero ese elemento natural, de la relación contractual en este caso de arrendamiento de servicios, no elude, es decir no permite obviar, a la parte que realiza el desistimiento unilateral, legitimado desde la perspectiva jurídica, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios vinculados al expresado desistimiento unilateral. Así lo impone, la obligación que es exigible, a cualquier parte que incumple el contrato, de indemnizar los daños y perjuicios vinculados a tal incumplimiento (Ley 490 del Fuero Nuevo, en relación con los artículos 1124 y 1101 del Código Civil ). Pues, contrariamente a lo que se afana, en exponer, en su contestación a la demanda, y en su escrito de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgador de la instancia, en este caso, no nos hallamos ante una cláusula penal, con carácter sustitutorio de la indemnización de daños y perjuicios, tal y como antes hemos hecho mención, sobre cuya abusividad, y en definitiva entorno a cuya declaración de nulidad, por contradecir la normativa proteccionista de consumidores y usuarios, aquí no puede debatirse. Sino, que nos hallamos en trance de determinar, cual sea la concreta entidad cuantitativa de los daños y perjuicios, vinculados al expresado desistimiento unilateral, que en las concretas circunstancias del caso, constituye un incumplimiento contractual.

En el entorno decisorio, que acabamos de delimitar, recordaremos, que como indicamos, en nuestra sentencia de 31 de julio de 2007 , es coherente en Derecho, la "fijación de indemnizaciones que se correspondan con los daños efectivamente causados". Y en este sentido, nada podemos reprochar, al criterio decisorio, fijado a este respecto en la sentencia de instancia.

En las concretas circunstancias del caso, la sociedad mercantil aquí demandante, no ha levantado la carga probatoria, que le incumbía, de acreditar la real entidad de los daños y perjuicios que se reclaman. El criterio "de referencia jurisprudencial" -permítasenos la expresión-, que se invoca, por la expresada sociedad mercantil ahora recurrente, no sirve para concretar la real entidad de los daños y perjuicios, vinculados a la resolución unilateral planteada por la Comunidad de Propietarios interpelada, en la comunicación a la que antes hemos hecho referencia.

Por los argumentos, expuestos, el recurso examinado se desestima.

SEGUNDO.- La impugnación de la sentencia recurrida, carece de cualquier tipo de fundamento atendible. Tal y como se establece con exactitud, en el párrafo final del primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia "No se ha dicho nada, en relación a las múltiples alegaciones, alguna con presunta trascripción de sentencia, relativas a cláusula penal, Ley 518 del Fuero Nuevo, por lo que sencillamente aquí no concurre, no hay en el contrato estipulación penal". Es decir, ante la constatación, de la que hemos hecho mérito en el precedente fundamento, relativa a que en el contrato de mantenimiento de ascensores, referenciado, no se contiene ningún tipo de cláusula penal, resulta estéril, y absolutamente inútil en este concreto supuesto, el debate acerca de la abusividad y pretendida nulidad de la expresada estipulación penal, inexistente en este caso.

Ello determina, que hayamos de establecer la desestimación de la impugnación de la sentencia recurrida. La Comunidad de Propietarios que la propone, no tenía ningún "gravamen que levantar", producido en la sentencia recurrida, sencillamente, ante la claridad de la determinación que en la misma se verifica, acerca de la imposibilidad jurídico-procesal del debate sobre la materia.

TERCERO.- Habida cuenta de la desestimación tanto del recurso de apelación, como de la impugnación de la sentencia, que la presente resolución comporta, el pronunciamiento en materia de costas, en ambos casos, se acomodará a cuanto se establece en el número 1 del art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO, el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, en representación de la sociedad mercantil "SCHINDLER, S.A." , frente a la sentencia de fecha 21 de abril de 2010 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad en autos de Juicio Ordinario nº 335/2010 , así como la impugnación de la expresada sentencia, mantenida por la parte demandada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE PAMPLONA", DEBEMOS CONFIRMAR EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS, la sentencia recurrida.

Imponiendo, respectivamente a la sociedad mercantil demandante/apelante y a la Comunidad de Propietarios demandada/impugnante, las costas procesales respectivamente vinculadas, con su apelación y con la impugnación de la sentencia de instancia que se desestiman.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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