Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 95/2011 de 19 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 229/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100236
Encabezamiento
Rº 95/11
SENTENCIA Nº 000229/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE E. VIVES REUS
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de abril de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de QUART DE POBLET, con el nº 000963/2009, por MERCANTIL JOSE ALAPONT BONET S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y dirigido por el Letrado D.DIEGO OLTRA CANET contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MANISES representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª JOSE JUAN BAIXAULI y dirigido por la Letrado Dª. AMPARO GONZALEZ ALMENDROS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por "JOSE ALAPONT BONET, S.L.".
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de QUART DE POBLET, en fecha 26 de Julio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pons Font, en nombre y representación de la mercantil JOSE ALAPONT BONET, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 de MANISES y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1421,53 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC , desde el dictado de la presente resolución, sin que haya lugar a la condena en costas. "
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil demandante "José Alapont Bonet, S.L.", recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 10 de febrero de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE E. VIVES REUS, señalándose el día 31 de marzo de 2.011 para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero .- Por la mercantil "José Alapont Bonet, S.L." se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Manises, solicitando en el suplico se condene a la comunidad demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de 5.954,35 euros, más los intereses moratorios desde la fecha de la resolución unilateral del contrato y las costas procesales. Fundamenta su pretensión la entidad actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Constituye el objeto social de la mercantil actora la venta, montaje, mantenimiento y reparación de aparatos elevadores, ascensores y plataformas. En el ejercicio de su objeto social, en fecha 11 de junio de 2.001, la demandante concertó con la comunidad demandada un contrato de arrendamiento de servicios mediante el cual asumía la obligación de realizar el mantenimiento del ascensor instalado en el edificio de la comunidad. En octubre de 2.005, las partes renegociaron las condiciones del citado contrato, pactando que la duración sería de siete años y un importe de mantenimiento de 240,98 euros trimestrales más IVA. El día 29 de junio de 2.009, la comunidad demandada decidió, de forma unilateral, rescindir el contrato que le vinculaba con la actora, cuyo contrato finalizaba en el año 2.012, según lo pactado. Como consecuencia de la resolución unilateral la comunidad demandada debe satisfacer una indemnización igual al importe de mantenimiento pendiente hasta la fecha de vencimiento del contrato cuya suma asciende a 3.883,94 euros, adeudando, además, la comunidad la cantidad de 2.120,41 euros en concepto de facturas pendientes de pago por los servicios de mantenimiento, que suman en total 5.954,35 euros que se reclaman en la demanda.
La comunidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora alegando que el contrato de mantenimiento de ascensor fue suscrito el 18 de junio de 2.001 sin que se pactara en el mismo su duración, desconociendo que dicho contrato fuera renegociado en el mes de octubre de 2.005, como sostiene la parte demandante, ya que el contrato de dicha fecha, cuya copia aporta la propia parte demandada, no aparece firmado por la comunidad, por lo que no puede exigirse la indemnización por rescisión anticipada del contrato, como tampoco la cantidad que se reclama por las facturas impagadas por los servicios de mantenimiento prestados.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la comunidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.421,53 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC sin hacer expresa condena en costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se condene, además, a la comunidad a pagar el 50% de las cuotas correspondientes de abono desde la fecha de resolución unilateral del contrato hasta el término pactado en el mismo.
Segundo.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda con fundamento en que de la prueba practicada no ha quedado suficientemente acreditado que se firmara el contrato de renovación del servicio de mantenimiento, por lo que no puede exigirse el importe derivado de la resolución anticipada de éste, sino únicamente el importe de 1.421,53 euros correspondiente a las facturas impagadas por el servicio de mantenimiento que le fue prestado a la comunidad.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que la sentencia es incongruente al indicar que el administrador de la comunidad aceptó un nuevo contrato de mantenimiento para posteriormente concluir que no se ha acreditado suficientemente la aceptación del nuevo contrato.
La incongruencia de la sentencia consiste en un desajuste entre los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y los pronunciamientos que contiene el fallo o parte dispositiva de la sentencia. En el presente caso no puede tacharse a la sentencia de incongruente por cuanto no condena a la parte demandada a pagar una cantidad superior a la solicitada en la demanda, ni inferior a la reconocida por la parte demandada, ni por causa diferente a la alegada por la parte actora. Lo que realmente expone la parte apelante, aunque no lo mencione expresamente, es que los razonamientos de la resolución recurrida son contradictorios al indicar que el nuevo administrador aceptó un nuevo contrato de mantenimiento para después concluir que no está suficientemente acreditado que se aceptara dicho nuevo contrato.
El objeto del presente recurso de apelación se centra en determinar si la comunidad demandada aceptó ese nuevo contrato de mantenimiento en el que se incluía esa cláusula que facultaba a la entidad actora para reclamar como indemnización de daños y perjuicios el 50% de los importes pendientes hasta la fecha de finalización del contrato. La parte demandada acompañó a su escrito de contestación a la demanda una copia del citado contrato (folios 71 a 73 de los autos) que aparece suscrito únicamente por la mercantil demandante. Sin embargo, esa ausencia de firma en el citado documento no conlleva necesariamente que debe negarse su aceptación por la parte demandada, si bien debe ser la parte actora, a la que corresponde la carga de la prueba, acreditar por otros medios probatorios que realmente la comunidad aceptó ese nuevo contrato. Del examen de la prueba practicada en el presente proceso se acredita que en el mes de septiembre de 2.005, la comunidad demandada, por medio del administrador, la mercantil "Miska, S.L.", aceptó las condiciones establecidas en un nuevo contrato por una duración de siete años con arreglo a la nueva oferta. Así lo acredita la carta remitida por el administrador de la comunidad aceptando dicho nuevo contrato aportada al escrito de demanda (folio23 de los autos), así como la aceptación de las nuevas condiciones (folio 22 de los autos). La parte demandada se limitó a negar que suscribiera ese nuevo contrato, sin embargo la realidad de la aceptación de uno nuevo es evidente, por lo que si niega que aceptara el contrato cuya copia ella misma acompaña a su escrito de contestación a la demanda debería indicar qué nuevo contrato fue el que aceptó, como así se le preguntó por el Sr. Letrado de la parte actora en el acto del juicio a la administradora de la comunidad, a cuya pregunta no se dio una respuesta satisfactoria. El importe de las cuotas trimestrales satisfechas por la comunidad con posterioridad a la aceptación de ese nuevo contrato, al reducirse de 423 a 326 euros viene a acreditar que realmente se aceptó ese nuevo contrato de mantenimiento, siendo la causa de esa reducción el pacto de duración del contrato en siete años, ya que la cuota trimestral se reducía en función del aumento de la duración del contrato, lo que explica esa cláusula indemnizatoria por rescisión unilateral anticipada. Por tanto, estando plenamente acreditada la aceptación de un nuevo contrato de mantenimiento, y no habiendo acreditado la demandada que se aceptara un contrato diferente al que ella misma aporta a su escrito de contestación a la demanda, debe estarse al contenido de dicho contrato que establece esa indemnización por rescisión anticipada del contrato, cuya cláusula no puede tacharse de abusiva por cuanto la comunidad se benefició de esa rebaja en el pago de las cuotas trimestrales precisamente por ampliar la duración del contrato a siete años.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de apelación y con revocación parcial de la sentencia recurrida, condenar a la comunidad demandada a pagar a la actora, además de la suma a que fue condenada en la sentencia recurrida, la cantidad de 1.916,67 euros, correspondiente al 50% de las cuotas pendiente hasta la finalización del contrato, lo que hace un total de 3.338,20 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia con respecto a la suma de 1.421,53 euros, y con respecto a la cantidad de 3.338,20 euros desde la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda.
Tercero.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandante "José Alapont Bonet, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet, en los autos del juicio ordinario nº 963/2009, la debemos revocar y la revocamos en parte y, en su lugar se condena a la comunidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.338,20 euros, en lugar de los 1.421,53 euros a que fue condenada en la sentencia de primera instancia, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de esta sentencia con respecto a la suma de 1.421,53 euros, y con respecto a la cantidad de 3.338,20 euros desde la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias.
Se acuerda la devolución del depósito que constituyó el apelante al preparar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

