Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 771/2009 de 02 de Junio de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 229/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100235
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000771/2009
CR
SENTENCIA NÚM.: 229/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a dos de junio de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000771/2009, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000216/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a la Cia. SAINT GOBAIN WANNER SA y don Florentino , representados por la Procuradora de los Tribunales doña NATALIA DEL MORAL AZNAR y doña María del Pilar , y asistidos del Letrado don SANTIAGO HONRUBIA MELLADO y JULIAN SUAREZ CORCOLES, respectivamente, y de otra, como apelada a CÍA. IMPERSAYCO SL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SAINT GOBAIN WANNER SA y Florentino .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 24 de septiembre de 2009, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. Del Moral Aznar en la representación que ostenta de su mandante Saint Gobain Wanner S.A., debo condenar y condeno a la entidad mercantil impersyco S.L., a que abone a la actora la suma de tres mil setecientos setenta y dos euros con treinta y cuatro centimos (3.772,34.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma devengados desde el día 28 de febrero de 2001 y hasta el completo pago de la deuda, y debo absolver y absuelvo al codemandado D. Florentino de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello efectuando en materia de costas procesales el pronunciamiento que se enuncia al fundamento juridio quinto de esta sentencia".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SAINT GOBAIN WANNER SA y Florentino , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga la contenido de la presente resolución
PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 24 de septiembre de 2009 estima la excepción de prescripción de la acción ejercitada frente a DON Florentino en su calidad de administrador de la sociedad codemandada IMPERSAYCO SL y estima la demanda frente a la sociedad, a la que condena al pago de la cantidad reclamada por la actora SAINT GOBAIN WANNER SA. En el Fundamento Jurídico Quinto se contiene el siguiente razonamiento sobre costas: " que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte demandada que resulta vencida, todo ello ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a excepción de las derivadas de la llamada al proceso del codemandado Sr. Florentino , respecto de las que no procede efectuar pronunciamiento bien entendido que no obstante su absolución en esta sede en ningún caso puede estimarse temerario o caprichoso el proceder de la actora al conformar el elemento personal del polo pasivo de la relación procesal y la consideración desarrollada viene fundada en razonamientos estrictamente jurídicos ."
Contra la expresada resolución se alzan en apelación tanto la representación del Sr. Florentino - para solicitar la condena en costas de la actora en aplicación del principio de vencimiento - como la representación de la parte actora quien pretende la condena del anteriormente citado argumentando que debe rechazarse la excepción de prescripción por razón de la interrupción que de la misma medió con la presentación de demanda ante los Juzgados de Alzira dando lugar al juicio ordinario 500/05 ulteriormente declarado nulo por falta de competencia objetiva por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
SEGUNDO.- Como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional en sentencia 19/92 de 14 de febrero , "... el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la 2ª instancia, con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del juez superior, fuera de lo cual no puede actuar éste agravando la situación del apelante, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la otra participante ( STC 15/97 ) dentro de cuyos límites objetivos y subjetivos de las pretensiones de ambas partes, apelante y apelado, ha de quedar delimitada la actividad decisoria del órgano "ad quem", quien no podrá agravar más la situación del recurrente de lo que estaba en 1ª instancia" y añade que dicha prohibición se erige, pues, en una garantía consistente en que los pronunciamientos de la sentencia apelada, no impugnados por ninguno de los litigantes han de quedar fuera de la función revisora del órgano judicial de 2ª instancia, de tal forma que el apelante queda a salvo de la posibilidad de que la sentencia de apelación exceda de los limites en que formula su recurso, y en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la sentencia que le sean favorables, se revoquen en su perjuicio (ver SSTC 84/85 , 242/88 , 279/94 , y 3/96 ).
Por tanto, la presente resolución se limitará al examen de las dos cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, anteriormente apuntadas, comenzando por el análisis del recurso planteado por la entidad demandante por cuanto su resultado es condicionante del suscitado por el demandado también apelante.
TERCERO. - El recurso promovido por la entidad actora no puede prosperar.
Resulta de lo actuado en el procedimiento que el cese como administrador de la sociedad codemandada operó en fecha 28 de diciembre de 2001, y aún cuando es cierto que la actora promovió juicio ordinario registrado con el número 500/05 y seguido ante los Juzgados de Alzira ( documento 3 al folio 119) no es menos cierto que esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia declaró la nulidad de dicho procedimiento desde el mismo momento de su admisión a trámite precisamente por carecer el Juzgado de Alzira de competencia objetiva para conocer frente a la reclamación deducida frente al administrador conforme a lo establecido en el artículo 86 ter de la LOPJ .
Siendo así, hemos de dar por reproducida la argumentación que se contiene en la Sentencia apelada por la que se acoge la excepción de prescripción deducida por la representación de la parte demandada, pues como declara la Sentencia del TS de 5 de Octubre de1998 " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 )".
CUARTO .- Y siendo, así, y revisadas que han sido las actuaciones y el fundamento jurídico quinto de la resolución apelada anteriormente trascrito, hemos llegado a la conclusión de que procede la revocación del pronunciamiento sobre costas dictado en la instancia y la aplicación del estricto principio de vencimiento en materia de costas que resulta del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello porque entendemos que para aplicar la excepción que resulta de la norma no basta con indicar que la cuestión controvertida es compleja o estrictamente jurídica sino razonar la existencia de dudas de hecho o de derecho, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado.
Tiene declarado al respecto la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 8 de junio de 2010 (Roj: SAP V 3665/2010.Pte. Sr. Ortega Llorca):
"Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989 , 134/1990 y 146/1991 ). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto , criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril ).
Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1 , párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).
En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista."
Como se ha indicado con anterioridad, en el caso de autos, la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento que permita apreciar la existencia de serias dudas ni de hecho ni de derecho. El fundamento de la no imposición de las costas procesales lo sitúa el magistrado "a quo" en no ser caprichosa la acción ejercitada y en la desestimación de la demanda frente al administrador en razones jurídicas.
La estimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, no pudiendo acoger, por ello, la petición que igualmente formula el recurrente en orden a que se imponga a la otra parte las costas de la apelación.
En relación con lo expuesto este Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de SAINT GOBAN WANNER SA contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 24 de septiembre de 2009 que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas a consecuencia de su recurso.
SEGUNDO.- ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DON Florentino contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 24 de septiembre de 2009 que revocamos parcialmente, en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a la entidad SAINT GOBAN WANNER SA, confirmando la resolución en sus demás pronunciamientos. Respecto de las costas de la apelación derivada de este recurso cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

