Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 195/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 229/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100235


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00229/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2012

En OVIEDO, a cinco de Junio de dos mil doce.

VISTOS, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 1.127/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 195/12 , entre partes, como apelante y demandada ARBOLEYA, S.A. , representada por el Procurador Don José Antonio García Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Félix Manteca Pérez y como apelada y demandante UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS (UCE), representada por la Procuradora Doña Florentina González Rubín y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Ballesteros Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de enero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por "UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS", que interviene en interés de DON Jenaro , DOÑA Margarita , DOÑA Otilia , DON Mateo , DOÑA Sandra , DON Pascual , DOÑA Yolanda y DOÑA Adoracion , contra "ARBOLEYA, S.A.", y, en su virtud,

1). Declaro la nulidad de la condición general de los distintos contratos (estipulaciones 5ª ó 6ª) en la medida en que obliga a los compradores a asumir el pago del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ("plusvalía").

2). Condeno a la compañía demandada a reembolsar a los asociados de la entidad actora las respectivas cantidades entregadas por dicho concepto según los siguientes importes: 1.526,48 euros para don Jenaro y doña Margarita , 1.351,01 euros para doña Otilia , 2.230,92 euros para don Mateo y doña Sandra , 1.326,45 euros para don Pascual y doña Yolanda , y 1.007,59 euros para doña Adoracion , cantidades que devengarán, desde el día 28 de Octubre de 2011, fecha de interposición de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero, y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

3). Impongo a la compañía interpelada las costas de este juicio.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Arboleya, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Unión de Consumidores de Asturias promovió el presente juicio verbal frente a la entidad Arboleya, S.A., demanda que presenta en nombre de cinco socios de la actora alegando que los mismos suscribieron con la demandada la escritura pública de venta de los pisos vendidos por ésta, entre cuyas cláusulas se establecía la siguiente: "serán de cuenta de la parte compradora todos los gastos notariales, fiscales y registrales que tengan su origen en la presente escritura y por pacto expreso entre las partes, incluso el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía) que se compromete a hacer efectivo aún cuando sea girado a nombre de la entidad vendedora y tan pronto le sea dado traslado de la liquidación; los de subrogación y cancelación de la hipoteca en su día y los intereses por ésta devengados desde el día de hoy.". Pues bien, los socios a los que representa la actora abonaron en concepto de plusvalía los primeros 1.526,48 €; la segunda 1.305,01 euros; los terceros 2.230,92 €; los cuartos 1.326,35 € y la quinta 1.007,59 €. Se fijó la cuantía del procedimiento, de conformidad con el art. 252.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la suma de 2.230,92 €, por ser ésta la de la acción de mayor valor y se solicitó en el suplico la condena de la demandada a abonar a los socios de la actora las cantidades anteriormente referidas. A la pretensión actora se opuso la demandada.

El juzgador de primera instancia dictó sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar las citadas sumas a cada uno de los socios de la actora que las demandaron en esta litis. Asimismo el juzgador hizo constar en su resolución que: "La Ley 37/11 eliminó la apelación de los juicios verbales de menos de 3.000 €, como es el caso, de modo que, en aplicación de su Disposicion Transitoria, no cabría recurso. Sin embargo, la interpretación literal de dicha disposición ha de verse superada por una interpretación conforme a la Constitución, y, en concreto, conforme al principio de tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los recursos. Según ello, los contendientes tienen derecho a diseñar su estrategia procesal conforme al régimen impugnatorio existente cuando se interpuso la demanda, sin que puedan verse perjudicados por restricciones de derechos sobrevenidas. Aquí la demanda se presentó antes de la entrada en vigor de la reforma; en consecuencia, ha de entenderse que cabe el recurso de apelación contra esta sentencia.".

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada se dio traslado del mismo a la parte actora, quien alegó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación, mostrándose discrepante con la posibilidad de recurrir que concede la sentencia recurrida pese a que la cuantía de la demanda es inferior a 3.000 €, debiendo tenerse en cuenta que se trata de acciones de distintas personas acumuladas, por lo que la cuantía de la demanda ha de fijarse en la que corresponda a la acción de mayor importe de conformidad con el art. 252.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Siendo así las cosas no procede la interposición del recurso de apelación puesto que no tienen tal recurso las demandas de juicio verbal de cuantía inferior a los 3.000 €, siendo clara la doctrina del TC en la que se establece que no existe un Derecho Constitucional a la segunda instancia en civil y que los recursos se tiene acceso a los mismos en la forma establecida por las Leyes procesales, por consiguiente concluye la parte apelada que el régimen aplicable a la recurribilidad de la sentencia de instancia es el vigente al momento en que ésta se dictó y como ya estaba en vigor la Ley 37/2011 no era procedente el recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 3.000 €. Seguidamente se pasó a alegar los motivos de oposición al recurso. Finalmente, en la segunda instancia por la parte demandada se promovió, al amparo de lo dispuesto en el art. 267 del Tratado sobre el Funcionamiento de la UE, Tratado de 25 de marzo de 1.957 ratificado por instrumento de 13 de diciembre de 2.007, cuestión prejudicial y se solicitó que se tenga por presentado el escrito y por promovido en tiempo y forma cuestión prejudicial, se acuerde su elevación y planteamiento al Tribunal de Justicia de la UE, en los términos indicados, suspendiendo el curso del procedimiento hasta su resolución o, en su caso, hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de la UE de la cuestión ya planteada en el recurso de apelación que bajo el número de autos 639/2011 se sigue en la Sec. 1ª de la AP de Asturias.

A la vista de las alegaciones y planteamientos realizados que se exponen en líneas precedentes debe este órgano de apelación señalar que sólo procederá entrar en el examen de la petición referida a la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Union Europea, y al resto de motivos establecidos en el recurso de apelación, en el supuesto de que este órgano de apelación sea competente para examinar el recurso; diversamente, si se estima que el recurso es inadmisible por no tener la sentencia recurso de apelación, se acordará que no procede tramitar la petición relativa a la cuestión prejudicial, ni procederá entrar en los motivos de apelación.

Siendo un hecho incontrovertido que nos encontramos ante un juicio verbal de menos de 3.000 € es de aplicación la disposicion transitoria única de la Ley de 10 de octubre de 2.011, Ley 37/2011 que dispone: "los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior", los términos de la transcrita disposición no dejan lugar a duda de que a partir del dictado de la sentencia se aplica la nueva normativa y ésta es clara al disponer en el apartado uno del art. 455 lo siguiente: "las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquellos otros que la Ley expresamente señale serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 €". En este sentido el Tribunal Supremo, en el auto de 19 de febrero de 2.007 , declaró: "Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe underecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 [RTC 1988 , 37 ], 196/88 [RTC 1988 , 196 ] y 216/98 [RTC 1998, 216]); por el contrario, elderecho a los recursos, de neta caracterización y contenidolegal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 [RTC 1999 , 23 ] y 60/99 [RTC 1999, 60]); sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 [RTC 1993 , 230 ], 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 [RTC 2000 , 63 ], 258/2000 y 6/2001 [RTC 2001,6]); y que el «principio pro actione», proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 [RTC 1983 , 3 ], 294/94 , 23/99 [RTC 1999 , 23 ] y 201/2001 [RTC 2001, 201]), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 [RTC 1985 , 43 ], 213/98 [RTC 1998 , 213 ] y 216/98 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional deconfiguración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998 [RTC 1998 , 8 ], 115/1999 [RTC 1999 , 115 ], 122/1999 , 108/2000 , 158/2000 [RTC 2000 , 158 ], 252/2000 .".

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar por causa de INADMISIÓN el recurso de apelación interpuesto por Arboleya, S.A. contra la sentencia dictada en fecha treinta de enero de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se declara FIRME .

Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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