Sentencia Civil Nº 229/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 305/2011 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LOPEZ MORALES, YOLANDA

Nº de sentencia: 229/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100228


Encabezamiento

SENTENCIA N. 229/2012

Barcelona, tres de mayo de dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María del Carmen Vidal Martínez

Iolanda López Morales(Ponente)

Rollo n.: 305/2011

Juicio ordinario n.: 285/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Sabadell

Objeto del juicio: ordinario en solicitud de ejecución de aval constituido en garantía de cantidad entregada a promotor de unas viviendas

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba

Apelantes: Edurne y Valeriano

Abogado: F. Font Campalans

Procurador: S. Bastida Batlle

Apelada: Banco de Sabadell, S.A.

Abogado: Á. Segarra Barrachina

Procuradora: M. Pradera Rivero

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 2 de febrero de 2009 Don Valeriano y Doña Edurne interpusieron demanda contra Banco de Sabadell, S.A. en reclamación de 17.000,- €, más el interés legal del dinero en cada momento desde la fecha del contrato, 26 de octubre de 2006 o en su caso desde fecha 24 de octubre de 2006 respecto de 3000,- euros y desde el 17 de noviembre de 2006 en cuanto a los 14.000,- euros restantes. Y ello por cuanto la mencionada cuantía constituye el importe del aval prestado por la demandada (doc. Nº 9) para responder de dichas cantidades anticipadas por la parte actora a cuenta del precio en la adquisición del inmueble situado en la planta NUM000 , escalera NUM001 , puerta NUM002 , del edificio denominado DIRECCION000 , al no haber cumplido el avalado, Construcciones Dertusa, S.L., S.L. con su obligación de entrega del inmueble en la fecha pactada en el contrato de compraventa adjunto a la demanda.

Frente a dicha pretensión la demandada no comparece dentro del plazo para contestar a la demanda y conforme al art 497.1 de la LEC es declarada en situación de rebeldía procesal.

La sentencia recurrida, de fecha 30 de julio de 2010 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por Valeriano y Edurne contra Banco de Sabadell y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente plantea error en la valoración de la prueba en relación concretamente a los documentos nº 9, 17, 23, 24 y 25, entendiendo que su intención era la de rescindir el contrato por el retraso en la entrega de la vivienda, que el aval surte efecto desde que la obra no se entrega en la fecha pactada, que el doc 17, es la respuesta a una carta remitida previamente por la Constructora y que la expresión "rescindir", que consta en el mismo, no tiene el contenido jurídico que le otorga el Juzgador, que se requirió en dos ocasiones a la demandada a los efectos de que cumpliera el contrato y, por último, que se remitió misiva de resolución de contrato a la Constructora.

El apelado se opone entendiendo que la fianza no se presume sino que debe ser expresa y extenderse a lo contenido en ella, garantizando en este caso el exclusivo supuesto de que la construcción no llegara a iniciarse o no llegase a buen fin, en el plazo convenido de hasta el día 15 de marzo de 2007.Expone que la superación de dicho plazo fue consciente y libremente admitido por los compradores y que la negativa a recepcionar la obra por parte de los compradores no se debió al retraso sino a la discrepancia con la constructora en relación a la definición registral de una terraza de la vivienda.

3. TRÁMITES EN LA SALA

No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 19 de abril de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La pretensión de la apelante se sustenta en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas que según su artículo primero , tiene por finalidad garantizar la aplicación real y efectiva de los medios económicos entregados previamente por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda, y garantizar la devolución de la suma entregada en el supuesto de que la construcción no se lleve a efecto o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Disposición legal que, por tanto, contempla dos negocios jurídicos distintos, el originario (compraventa de una cosa futura determinada, como es la vivienda en construcción) y el derivado y conexo (seguro o aval solidario).

El artículo 3 dispone que expirado el plazo de iniciación de la obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda. Precisándose en el artículo 4 el momento en que han de cancelarse las garantías cuando el constructor-vendedor cumple con la obligación esencial de entrega, al señalar que expedida la cédula de habitabilidad por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se cancelarán las garantías otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista.

En este caso esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora a quo, cuando tras sustanciarse la fase de contradicción y de prueba, llegó a la conclusión de que no ha existido un verdadero incumplimiento del contrato por parte de la vendedora de la vivienda ya que, de conformidad con el documento 16 aportado junto con la demanda, y no resultando un hecho controvertido que la obra finalizó en mayo de 2007, es decir dos meses después del plazo de entrega, dicho retraso fue asumido por la compradora según es de ver en el documento nº 17. En dicho documento la actora-compradora manifiesta que el motivo por el cual no ha procedido a formalizar la escritura pública no es el retraso en la entrega sino que la descripción registral de la finca no describe la terraza que conforma la vivienda, por lo que no cabe entender que en modo alguno se haya frustrado la finalidad del contrato.

En el presente caso la vendedora insta a la actora a que lleve a cabo la elevación a contrato de compraventa del documento privado suscrito en fecha 26 de octubre de 2006, aduciendo en aquel momento la compradora, otras razones por las que se oponía a hacerlo, que no el mero retraso. Pero ello no equivale a que la construcción no llevase a buen fin la obra, pues ésta ya había finalizado, siendo que era el vendedor el que pendía de la decisión del comprador para escriturar la referida adquisición del inmueble.

Así pues, si el vendedor no había hecho entrega del inmueble a los actores no fue debido la imposibilidad de hacerlo sino a la negativa del comprador de recepcionar la vivienda, una vez ya había aceptado el retraso y no había optado por la resolución, previendo, asimismo, dicho contrato privado, en su cláusula primera, la posibilidad de resolución del contrato si el retraso fuese superior a tres meses, cuyo derecho, de asistirle razón a la actora, no ejercitó en ningún momento. Es por ello que la demandada no puede pechar ni le es exigible responder por circunstancias que no se hallaban previstas en el aval suscrito.

Por lo expuesto, es preciso proceder a la desestimación del recurso en los términos expuestos.

2. LAS COSTAS

Las costas del recurso se impondrán conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso

2. Se efectúa expresa imposición de costas a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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