Sentencia Civil Nº 229/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 164/2012 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 229/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100223


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00229/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10148 41 1 2011 0202085

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000521 /2011

Apelante: Estefanía

Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

Abogado: MARIA CRUZ BASANTA GARCIA

Apelado: Alejandro

Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ

Abogado: MARIA LUISA CANTERO CALVO

S E N T E N C I A NÚM. 229/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 164/12 =

Autos núm. 521/11 (Divorcio Contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 521/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Estefanía , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Lasanta García, y, como parte apelada, el demandante, DON Alejandro , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Anaya Gómez, viniendo defendido por el Letrado Sra. Cantero Calvo, y el MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, en los Autos núm. 521/11, con fecha 22 de Diciembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Anaya Gómez en nombre y representación de don Alejandro , y dirigido por letrado, frente a doña Estefanía , representada por la procuradora de los tribunales Sra. Plata Jiménez y dirigido por la letrado Sra. Cruz Busanta, debo declarar y declaro disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio contraído por los citados cónyuges en fecha de 7 de septiembre de 2002, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, entre ellos la disolución del régimen económico matrimonial, con la adopción de las siguientes medidas:

Se elevan a definitivas las medidas acordadas en auto 188/2011 de 22 de septiembre de este Juzgado, incluida la pensión de alimentos de los dos hijos del matrimonio y el uso y disfrute del domicilio conyugal por la Sra. Estefanía y los hijos sin acotar el mismo a límite temporal alguno. Se efectúa la modificación referente al disfrute de las vacaciones de verano que serán por periodos de quince días para cada progenitor.

Se desestima la petición de pensión compensatoria solicitada por doña Estefanía , frente a don Alejandro .

Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentados escritos de oposición al recurso por la representación procesal del demandante y por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 26 de Marzo de 2012 la Sala dictó auto denegando el recibimiento a prueba en esta alzada interesado por la representación procesal de la apelante, y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciocho de Abril de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que declara disuelto el matrimonio formado por Don Alejandro y Doña Estefanía , y en la que se acuerdan las medidas que deben regir la nueva situación, estableciendo el ejercicio compartido de la patria potestad de los dos hijos menores de edad por ambos progenitores, otorgando la guarda y custodia a la madre con el establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre, y una pensión de alimentos que el Sr. Alejandro debe abonar por importe de 250 euros mensuales para cada uno de sus hijos, desestimando la petición de pensión compensatoria, se interpone recurso de apelación basado en el error en la valoración de la prueba pues no se han tenido en cuenta los ingresos reales que percibe el obligado y en cuanto al nivel de vida que llevaba el matrimonio y el desequilibrio económico que el divorcio ha supuesto para la esposa.

SEGUNDO.- En relación a la pensión de alimentos, se señala en el recurso de apelación que siendo Don Alejandro un trabajador autónomo, es difícil conocer los verdaderos ingresos que percibe por su trabajo, ya que la acreditación de su salario está en sus manos, pero, además del salario mensual de 1.200 euros que reconoce, los ingresos en sus cuentas bancarias y los movimientos que registran demuestran que su capacidad económica es mayor y acreditan la bonanza económica de las empresas que administra. Pese a que se le requirió a instancia de la esposa para que acreditara los ingresos obtenidos por la empresa UNIHER INVERSIONES de la que es administrador, por los trabajos realizados con MAPFRE y CAJA MADRID en 2009, 2010 y 2011, no se aportaron. Además, reconoció en el acto del juicio las reformas realizadas en su casa por importe de 117.000 euros, las dos amortizaciones de hipotecas por importes de 78.000 y 110.000 euros respectivamente, y la adquisición de un BMW por importe de 44.000 euros.

El recurso debe ser desestimado ya que de la prueba practicada no resulta acreditada la capacidad económica actual del padre de los menores, puesto que los hechos a los que se refiere la apelante se produjeron durante el matrimonio en los años 2006 a 2008, y la adquisición del vehículo se produjo en el año 2002, con lo que ninguno de estos datos sirve para constatar la capacidad del progenitor en la fecha en que se produjo la ruptura y en la que debe acordarse la pensión de alimentos que debe abonar a sus hijos. Si su capacidad económica fue mayor en los años anteriores, que la que se ha tenido en consideración al fijarse la medida en la resolución impugnada, de las pruebas practicadas no consta acreditado que se mantenga en el momento actual el mismo nivel de ingresos, máxime cuando los dos negocios explotados por el Sr. Alejandro están relacionados con el sector inmobiliario afectado por la crisis económica actual. No se ha producido error alguno en la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, pretendiendo la parte apelante sustituir con sus propias conclusiones las alcanzadas en la resolución impugnada. Por ello, la pensión de alimentos de 250 euros mensuales para cada uno de los hijos menores de edad, se considera adecuada y proporcionada a las necesidades de los menores y a la capacidad económica del progenitor obligado a prestarlos, criterios establecidos en el artículo 146 del Código Civil para establecer la cuantía de la pensión de alimentos.

TERCERO.- La Sra. Estefanía considera que debe establecerse una pensión compensatoria de 400 euros mensuales, si bien limitada en el tiempo, pues la familia dependía de los ingresos que percibe el Sr. Alejandro , teniendo un nivel de vida elevado, y que como consecuencia de la ruptura matrimonial, ella ha visto disminuida su capacidad económica, debiendo tenerse en cuenta que dejó su trabajo dedicándose al cuidado de la familia y de los dos hijos del matrimonio, truncándose sus expectativas laborales, si bien ha podido incorporarse al mercado laboral.

El art. 97 del CC regula la pensión compensatoria o de desequilibrio y en el mismo se establecen los requisitos o reglas a tener en cuenta para su fijación y dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias -y posteriormente, el artículo 100 del mismo Texto Legal, establece que su modificación se acordará con arreglo a los mismos criterios o parámetros-: 1ª Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges. 2ª La edad y estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. -Estas mismas circunstancias o su alteración sustancial habrán de ser tenidas en cuenta asimismo para su modificación. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad".

Debe diferenciarse esta pensión por desequilibrio de los posibles alimentos al cónyuge, pues la pensión constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o el divorcio. Se trata de un derecho personal que corresponde el cónyuge que con motivo de la crisis matrimonial, ha sufrido un empeoramiento de su status económico en relación a la situación que tenía constante el matrimonio, y que se encuentra por tanto, en situación de desventaja o desequilibrio respecto de a situación que tiene el otro.

Las circunstancias que deben tenerse en cuenta en este procedimiento para valorar la procedencia o no de la pensión compensatoria solicitada por la esposa, se deducen de las pruebas practicadas, y son la duración del matrimonio entre las partes, el tiempo en que la esposa ha estado sin trabajar para dedicarse al cuidado de sus hijos, la edad de la esposa y su capacidad para acceder al mercado laboral. Así, ha de tenerse en cuenta que han sido seis años los que la reclamante ha estado fuera del mercado laboral, pero que ha podido acceder al mismo después de la ruptura del vínculo matrimonial, y además, que ninguna prueba se ha practicado para acreditar el desequilibrio patrimonial que se le ha causado, deduciéndose de lo actuado que el matrimonio tenía un nivel de vida normal que la apelante podrá mantenerlo con sus ingresos actuales. Como señala la sentencia de instancia, en virtud de los ingresos del esposo, el matrimonio ha podido mantener un nivel de vida propio de una familia media española, si bien hubo periodos de bonanza financiera debidos a determinados negocios de compras y ventas de viviendas que otorgaron al matrimonio beneficios económicos pero extraordinarios. En consecuencia, no se considera justificado el establecimiento de una pensión compensatoria en este caso, teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas que no revelan la existencia de desequilibrio patrimonial para la apelante como consecuencia de la ruptura matrimonial.

CUARTO.- Dada la naturaleza de este procedimiento, no se hace expresa condena al pago de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estefanía contra la sentencia número 206/11 de fecha 22 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Plasencia , en autos de Divorcio 521/11, de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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