Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 376/2011 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 229/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00229/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 376/2011-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.
DÑA. ANA DÍAZ MARTÍNEZ.
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En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. Ordinario N1 1302/07 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de A Coruña , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 376/2011 , en los que aparece como parte APELANTE/DDO: -D. Jesús Manuel - , con D.N.I Nº NUM000 , y domicilio en el Lugar do DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , Sada, representado por el Procurador Sr/a Mª DEL MAR PENAS FRANCOS y bajo la dirección del Letrado Sr/a. SARANDESES RODRÍGUEZ-MORET; y como APELADA/DTE: -CÉLTIGA OLEIROS , S.L.-., con C.I.F. B- 15955107, con domicilio en c/Fonte Leocadia Nº 1- Perillo- Oleiros- A Coruña, representada por el Procurador Sr./a JORGE BEJERANO PÉREZ y bajo la dirección del Letrado Sr./a VÁZQUEZ SELLÉS, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 23-Febrero-2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la entidad CÉLTIGA OLEIROS, S.L., representada por el Procurador Sr. Bejerano Pérez, y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Sellés, contra Jesús Manuel , representado por la Procuradora Sra. Penas Francos y, defendido por el Letrado Sr. Sarandeses Rodríguez-Moret, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 6.671,23 euros, suma que devengará los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Jesús Manuel , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Penas Francos.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 21- Junio-2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Penas Francos, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Bejerano Pérez, en nombre y representación de la entidad Céltiga Oleiros S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 30- Eneero-2012 se señaló para votación y fallo el día 8 de Mayo de 2012.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurso de apelación articulado por la demandada reiteró la falta de legitimación pasiva opuesta en la instancia por entender que no había sido ella quién había contratado con la actora, "entendiendo que son los compradores la parte que contrató con la inmobiliaria", mencionándose la sentencia de la Sección IV de esta A. Provincial de 30 de Octubre de 2006 .
Pues bien, pese a ser factible -como indica la resolución invocada- que las gestiones del agente mediador provengan del encargo del comprador, encargándosele la gestión de encontrar un piso o local, no es este el caso que nos ocupa. Es la demandante Céltiga Oleiros S.L., la que se puso en contacto con el demandado para intermediar en la venta. Como con acierto se resalta en la sentencia apelada, no se discute que el demandado exhibiese en internet el dúplex que se intentaba vender, ni que al verlo la actora se pusiese en contacto con la demandada para favorecer dicha venta. El Sr. Jesús Manuel (demandado y hoy recurrente) envió correos electrónicos a la actora con fotos de su dúplex, publicitándolo la actora en revista y periódicos.
Por ello, lo que no puede pretenderse para eximirse de tal obligación es que la comisión la paguen los compradores. Es un cliente de la actora la que dando las características de la vivienda que pretendía comprar al no gustarle un piso que vio, la actora la ofrece el del demandando, que el comprador ve y le gusta, acabando por comprarlo.
Desde luego que el comprador no se comprometió a pagar ninguna comisión, sino que fue el vendedor mediante los actos propios aludidos -fotografías remitidas- quién encomendó la gestión. No fueron los compradores los que acudieron a la actora Céltiga Oleiros, S.L. sino que el demandado aceptó la propuesta de Céltiga Oleiros, S.L. y como tenía un cliente que buscaba un piso en Santa Cruz con terraza, los puso en contacto, enseñando el piso en cuestión.
Hasta tal punto su gestión se reveló eficaz , que enseñado el piso el 28 de Agosto y el 30 de Agosto por Céltiga Oleiros s.L. al que en definitiva fue comprador, se formalizó la operación notarialmente el 1 de Diciembre.
El comprador se declaró como testigo Sr. Cipriano manifestó que Céltiga Oleiros S.L. nunca le indicó que tuviera que asumir el pago, lo visitaron en una ocasión con sus padres y una amiga que resultó conocer al dueño, no siendo creíble que pocos días después el 5 de septiembre se visitase (en la hoja se indica que no consta que estuviese el dueño) y que el 7 de septiembre ya se formalizase la promesa de compra, con otra empresa que no justifica haber intermediado en otras operaciones semejantes -no siendo su objeto la mediación-, no declara fiscalmente lo cobrado por la gestión realizada, y cuyo representante legal Sr. Feliciano reconoció tener trato con los vendedores " Jesús Manuel y Natalia" ("estando Jesús Manuel en nuestro sector"). Ello, aunque no hubiera existido exclusividad.
La falta de legitimación pasiva debe ser así desestimada de plano.
SEGUNDO.- Desde luego que nuestro Derecho no exige la forma escrita para un contrato como el que nos ocupa, y descartada la intervención de BASE U NO por todo lo razonado, respetándose la valoración probatoria del Juzgado, deberá abonarse la comisión habitual para este tipo de operaciones (3%).
Finalmente es Doctrina reiterada del T.S. (por citar entre las más recientes, la sentencia de 22 de Marzo de 2012 recurso Nº 373/2011 ) que la naturaleza del contrato de corretaje o mediación, exige que el mediador ponga en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que puedan llegar a concluir el contrato. Fue en este caso lo ocurrido, donde el vendedor y el comprador llegaron en definitiva a un acuerdo sobre la cosa y el precio, tras la gestión de la demandante que propició el encuentro.
Véase que el precio indicado en la demanda y el que consta en la escritura están muy próximos.
Dicho contrato nació a la vida jurídica por tal actividad eficiente y acreditada, existiendo el derecho al cobro desde el momento que se perfeccionó la compraventa encargada.
Por lo demás no hay base fáctica ni jurídica en este caso para que el comprador pague la mitad de la comisión, como subsidiariamente se pretende en el extremo cuarto del recurso; y menos aún para que el 50% restante se aminore en un 25% por ser dos los vendedores, perteneciendo el inmueble vendido tanto al demandado como su esposa. Ello porque la relación contractual se entabló entre los litigantes, siendo el demandado el único obligado a los efectos que nos ocupan, al abono de la comisión.
TERCERO.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, con imposición de costas al recurrente a tenor del art. 398 Nº 1 de la L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta ciudad de 23 de Febrero de 2011 , con imposición de costas al recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

