Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3222/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 229/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.06.2-10/001331
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3222/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 217/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: JART Y 2K S.L. (AHORA HLC SB DISTRIBUTION S.L.)
Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/a / Abokatua: ROSARIO SEGURA LASA
Recurrido/a / Errekurritua: SHAWSON INTERNATIONAL CO. LTD.
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA
Abogado/a/ Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE
S E N T E N C I A Nº 229/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 16 de julio de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 217/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún a instancia de JART Y 2K S.L. (Atualmente HLC SB DISTRIBUTION S.L.) apelante, representado por la Procuradora Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido por la Letrada Sra. ROSARIO SEGURA LASA, contra SHAWSON INTERNATIONAL CO. LTD., apelado, representado por la Procuradora Sra. ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA y defendido por el Letrado Sr. PAULO RUIZ HOURCADETTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de enero de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Irun, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTEla Demanda interpuesta por la Procuradora SRA. LAMFSUS en nombre y representación de SHAWSON INTERNATIONAL CO. LTD contra JART V 2K, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a abonar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO USD ( 58.237,54 USD) a la actora más los intereses de la Ley 3/2004 desde treinta días después de recibida, íntegramente, la mercancía.
Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Ha sido designada Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-
Recurso de apelación interpuesto por HLC SB DISTRIBUTION SL contra la sentencia de 10 de Enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn número 2 de Irun en el Juicio Ordinario número 217/2010.
Motivacion:
- Se afirma que el Juzgador de instancia ha realizado una errónea interpretación del artículo 408 de la LEC cuando entiende que es preciso articular la compensación vìa reconvención.
Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimando el recurso y, en consecuencia, dejando sin efecto la resolución apelada con imposición de costas en la instancia y en la alzada a la contraparte.
Por la representación procesal de SHAWSON INTERNATIONAL CO. LTD se opuso en tiempo y legal forma al recurso de apelación interpuesto interesando el dictado de una sentencia desestimando el recurso, confirmando la sentencia dictada en la instancia con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-
Antecedentes básicos.-
1.- Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por SHAWSON INTERNATIONAL CO. LTD contra JART Y 2K SL postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia condenando a la demandada al abono a la actora de la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS CON CIENCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE DÓLAR (58.237,54 USD), los intereses moratorios y las costas del procedimiento.
2.- Los extremos básicos de la demanda fueron los siguientes:
2.1- La demandada JART Y 2K SL formulò un pedido pedido a SHAWSON INTERNATIONAL CO. LTD de prendas textiles por un importe de 104.600 dòlares EEUU (en adelante USD).
En el documento número 1 de la demanda se aportò el pedido formulado.
Para la formalización del pedido JART Y 2K SL tuvo que abonar el dìa 30-4-2008 el 30% de la cantidad lo que llevò a cabo conforme consta en el documento 2 de la demanda por un importe de 31.348,24 USD.
2.2- El gènero fue embarcado para la demandada en el mes de Agosto de 2008 causando las cuatro facturas objeto del presente pleito.
Se acompañaron como documentos 3 a 6 las facturas con sus traducciones y la documentación anexa a la exportación.
Se hicieron cuatro embarques, dos aéreos y dos marítimos, siendo las condiciones de venta FOB Shangai, es decir, que los costos del transporte eran a cargo del comprador desde Shangai.
El transporte se hizo a través de la Agencia FERNANDEZ DE SOLA SL.
2.3.- El gènero fue recibido por la demandada sin protesta alguna.
En el mes de Octubre la demandante a través del intermediario, la Empresa BDTEX, comenzó a recibir quejas sobre las calidades, características de la mercancìa recibida, retrasos, pretendidos sobrecostos.
Como documento número 7 consta el listado de presuntas irregularidades de la mercancìa recibido por correo electrónico.
2.4.- El demandante aceptò, para tratar de resolver el asunto, un descuento de 15.015,02 USD. A pesar de ello, la demandada no se avino a abonar cantidad alguna.
Por lo expuesto la demandada adeuda la suma de 58.237,54 USD cantidad objeto de la presente reclamación.
2.5.- Base jurídica: artículos 1089 y ss del CC y artìculos 352 y ss del C.Comercio en relación a la compraventa mercantil.
3.- Destacamos del escrito de contestación a la demanda de HLC SB DISTRIBUTION SL los siguientes extremos:
3.1.- La denominación consignada en la demanda fue alterada por la de HLC SB DISTRIBUTION SL en fecha 17-10-2008 (copia del BORME de 29-10-2008).
3.2.- El pedido de 104.600,80 USD debía servirse a màs tardar el dìa 30-6-2008 como reza en la factura proforma PI08004 de 24 de Abril de 2008 que se aporta como documento 2 de la contestación a la demanda. Y estaba contratado en las condiciones siguientes: 'FOB Shangai by sea', esto es, debía ser entregado en el Puerto de Shangai en la fecha citada corriendo con los gastos de flete y aduana el destinatario de la mercancìa, esto es, la demandada.
3.3.- En su escrito de demanda la mercantil actora señala que el gènero fue enviado en cuatro embarques, dos aéreos y dos marítimos, con lo que se està reconociendo un doble incumplimiento porque todo el pedido debería haberse servido en un único embarque y además marítimo.
Ello supuso un sobrecoste a la demandada toda vez:
a.-) El envìo por vìa marítima de un contenedor de 40 Toneladas desde China tenía un costes en el año 2008 de 3.024,22 euros.
b) Sin embargo, los cuatro embarques efectuados (dos aéreos y dos marítimos) supusieron un coste de 20.336,64 euros tal y como consta en los documentos 4; 5; 6 y 7 de la contestación.
3.4.- Las protestas por los retrasos y por los defectos de producción (colores no coincidentes con los convenidos; tallas no realizadas; falta de tamaño para determinadas tallas; pins o chapas enganchadas a camisetas o sudaderas que se caìan sòlo pasando la mano encima dejando además un agujero) comenzaron desde mediados de Julio de 2008 y fueron realizadas a través de un sinfín de correos electrónicos (documento número 8) enviados por parte de Vidal y de Agustina al llamado Kino de la Empresa BDTEX que hacìa de intermediario entre la actora y la demandada.
3.5.- En relación a los daños y perjuicios el hecho de que el pedido llegara tarde y con defectos generò a la demandada numerosos problemas: hubo clientes que ya no quisieron el pedido y lo devolvieron; hubo otros que lo aceptaron pero exigiendo grandes descuentos; consumidores finales que ya no volvieron a comprar ropa de esa marca.
Para acreditar lo anterior:
a.-) Documento número 9: relación de albaranes y facturas de abono que la demandada ha tenido que emitir a favor de diferentes clientes por un importe de 7.081,63 euros.
b.-) Documento número 10: relación de pedidos que fueron directamente anulados por un importe de 15.434,30 euros.
c.-) Documento número 11: relación de facturas a las que fue necesario efectuar un descuento para venderlas y que suma la cantidad de 45.614,46 euros.
Asìmismo la imagen de las marcas propiedad del demandado ha sufrido un deterioro importante.
3.6.- La parte demandada al folio 7 de su escrito de demanda declaró textualmente:
'(....) se reserva las acciones oportunas para reclamar en un futuro a la aquí actora el resarcimiento de los daños causados, si bien en este escrito tan solo solicita la desestimación ìntegra de la demanda por compensación de deudas siendo, como se probarà, el importe de los daños causados muy superior al de las cantidades aquí reclamadas '.
3.7.- Base jurídica de la contestación a la demanda: artículos 1195 y ss del CC reguladores de la compensación de créditos; artículo 1156 , 1101 y 1091, todos del CC .
Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimatoria ìntegra de las pretensiones de la demandante con expresa condena en costas.
Mediante TERCER OTROSI DIGO anunció la presentación de dictamen pericial de D. Benito .
El Dictamen, de fecha 9 de Mayo de 2011, aparece incorporado en el Tomo III a los folios 906 y ss del procedimiento.
4.- En cumplimiento de la Providencia de fecha 28 de Febrero de 2011 la representación procesal de la parte demandante presentò escrito contestando en la forma prevenida en el artículo 406 a la compensación alegada por la parte demandada y que aparece unido a los folios 897 y ss del tomo III.
5.- Previos los tràmites de rigor se dictò sentencia de fecha 10 de Enero de 2012 a cuya virtud se estimò íntegramente la demanda formulada por SHAWSON INTERNATIONAL CO. LTD condenando a la demandada al abono de 58.237,54 USD, intereses de la Ley 3/2004 desde treinta días después de recibida íntegramente la mercancìa y condena en costas.
Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.
TERCERO.-
Examen del recurso de apelación.
Preliminar.-
La mercantil demandada / apelante invoca en el escrito de contestación a la demanda el instituto de la compensación de créditos (HECHO CUARTO página 7 y FUNDAMENTO DE DERECHO VI de la contestación a la demanda) como fundamento jurídico para la desestimación de la demanda.
Sostiene que el retraso respecto de la fecha pactada (no màs alla del dìa 30-6-2008) en la recepción de la mercancìa y los defectos en la mercancìa suministrada le han generado unos perjuicios que cuantifica, vìa documentos 9, 10 y 11 de la demanda, en las sumas recogidas en el FJ SEGUNDO apartado 3.5.- de la presente resolución.
Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico:
1) La compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal .
2) La compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso.
3) Compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.
OPCION A:
Fondo del recurso.-
De conformidad a la triple modalidad de la compensación de crèditos expuesta en el apartado 'Preliminar' nos ubicamos en el presente supuesto en la denominada compensación judicial, toda vez que se precisa un pronunciamiento judicial liquidando la deuda existente en su caso por parte de la mercantil demandante / apelada.
El recurso de apelación interpuesto por HLC SB DISTRIBUTION SL se articula en un solo sentido:
- La compensación alegada, en contra del criterio mantenido por el Juez de Instancia, puede articularse en el escrito de contestación a la demanda sin ser precisa la formulación de una demanda reconvencional independiente.
En respuesta a esta cuestiòn este Tribunal ya se ha pronunciado, de forma reiterada, compartiendo la tesis defendida por el Juzgador de Instancia en diversas sentencias tales como AP Guipúzcoa, sec. 3ª, S 28-9-2009, nº 242/2009, rec. 3226/2009 FJ QUINTO ; AP Guipúzcoa, sec. 3ª, S 22-9-2009, nº 244/2009, rec. 3143/2009 FJ CUARTO ; AP Guipúzcoa, sec. 3ª, S 8-7-2009, nº 195/2009, rec. 3249/2009 FJ TERCERO ; AP Guipúzcoa, sec. 3ª, S 11-5-2009, nº 123/2009, rec. 3035/2009 FJ TERCERO ; AP Guipúzcoa, sec. 3ª, S 9-3-2009, nº 57/2009, rec. 3014/2009 FJ TERCERO ; AP Guipúzcoa, sec. 3ª, S 14-7-2008, nº 222/2008, rec. 3202/2008 FJ TERCERO I); AP Guipúzcoa, sec. 3ª, S 21-12-2007, nº 341/2007, rec. 3372/2007 FJ TERCERO ; AP Gipuzkoa , sección 3º, S 18-10-2007, nº 226/2007, rec nº 3298/2007 .
En el mismo sentido se ha pronunciado -necesidad de reconvención para oponer la compensación judicial- el TS en sentencia 1265/2007 de fecha 7 de diciembre de 2007 establece que:
'Aún cuando no pudiera hablarse de una verdadera reconvención, implícita o explícita, siempre es necesario que se opongan los componentes de hecho para estimar la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación ( SSTS 18 de diciembre de 2001 , 26 de junio de 2002 , 7 de febrero de 2006 , etc.). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código Civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 ).....'.
Igualmente el Tribunal Supremo en las sentencias de 7-12-2007 ; n° 1001/2008 de 6 de noviembre ; y de 30-4-2008 así como las en ellas citadas, en la que se observa que en caso de compensación judicial y de faltar alguno de los requisitos (en nuestro caso liquidez y exigibilidad) se obliga a plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación pretendida de contrario.
En consecuencia procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-
Procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por HLC SB DISTRIBUTION SL contra la sentencia de 10 de Enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn número 2 de Irun en el Juicio Ordinario número 217/2010 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Transfiérase el deposito constituido para recurrir a la cuenta de recursos desestimados.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3222 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
