Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 695/2011 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 229/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 695/2011
Autos: procedimiento ordinario nº: 1083/2010
Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)
SENTENCIA Nº 229/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veintinueve de mayo de dos mil doce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 695/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad URVI, S.A., representada esta por la Procuradora Dña. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. LLUIS IGLESIAS PUJOL; y como partes apeladas D. Víctor y la entidad FIRST BACK, S.A., representadas por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigidas por el Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 1083/2010, seguidos a instancias de la entidad URVI, S.A., representada por la Procuradora Dña. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL y bajo la dirección del Letrado D. LLUIS IGLESIAS PUJOL, contra D. Víctor , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y bajo la dirección del Letrado D. JOAN PÉREZ FONTÀS, y contra la entidad FIRST BACK, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, bajo la dirección del Letrado D. JACINT PLANAS ROS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por URVI S.A debo absolver y absuelvo a D. Víctor y First Back S.A de las pretensiones deducidas contra los mismos en el presente proceso, con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 7/9/11 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por URVI, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Girona de fecha 7 de septiembre de 2011 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por la apelante frente a don Víctor y FIRST BACK, S.A.
La actora ejercitó acción de nulidad del contrato de cesión de crédito celebrado el 3 de diciembre de 1998 entre ella y el demandado Sr. Víctor por simulación absoluta con base en los siguientes argumentos: a) inexistencia de pago del precio, b) inexistencia de objeto al haberse extinguido el crédito cedido por confusión al tiempo de celebrarse el contrato, c) falta de consentimiento al actuar el legal representante de la sociedad cedente extralimitándose en sus funciones.
El demandado Sr. Víctor se opuso a la demanda afirmando la existencia del contrato, así como haber pagado por el crédito cedido la cantidad de 8.975.288 pesetas, cantidad que ingresó en la Tesorería de la Seguridad Social en la fecha de la cesión y que sirvió para paralizar la subasta de determinados bienes inmuebles embargados a URVI, S.A., sin que, por otra parte, contra lo afirmado por la actora, fuera necesaria la notificación al deudor de la existencia de la cesión, que, pese a ello, sí se realizó. Niega también la existencia de confusión entre acreedor y deudor pues, aunque el deudor del crédito cedido, la herencia yacente de don Saturnino , era a la vez el único accionista de la sociedad cedente, de tal circunstancia no puede derivarse la extinción por confusión al tratarse de sujetos distintos, de modo que la sociedad, al tener personalidad jurídica independiente de la de sus socios, puede válidamente ser su acreedora. Por último y en cuanto a la ausencia de consentimiento válido la niega también al haber actuado el administrador de la cedente en el ámbito de sus facultades.
La demandada FIRST BACK, S.A. afirma ser un tercero de buena fe, ajeno a la relación entre cedente y cesionario, sin que puedan alcanzarle los defectos del contrato entre la cedente y el primer cesionario, afirmando además que desembolsó el precio de la cesión.
La sentencia desestima la demanda al considerar acreditada la existencia de precio y el pago, así como la notificación al deudor de la realización de la cesión, a la vez que pone de manifiesto la innecesariedad de la misma para su validez. Desestima también la nulidad por falta de objeto de la cesión, pues no existe confusión entre la persona jurídica y sus socios, que tienen personalidad jurídica independiente y distinta, así como patrimonios separados. Por último razona que no existió extralimitación por parte del administrador de la sociedad que actuó en el ámbito de las facultades que le son propias.
La apelante funda el recurso en a) error en la valoración de la prueba al no resultar probado el pago del precio, afirmando que fueron los hermanos Saturnino Celsa Efrain quienes realizaron el ingreso en la Tesorería de la Seguridad Social con los fondos que provenían de la venta de las participaciones de ORMENTAL, por la que cobraron 30 millones de pesetas y que tuvo lugar el 31 de noviembre de 1998, es decir, a penas unos días antes de la cesión del crédito, de donde resultaría la innecesariedad de la cesión del crédito, b) incongruencia de la sentencia que declara la existencia, de un negocio fiduciario entre el cesionario y la sociedad cedente, en virtud del cual ésta se obligaba a recomprar el crédito y el cesionario a no cederlo a un tercero, por lo que habiendo incumplido el Sr. Víctor la obligación que le afectaba en virtud del mismo, la cesión que éste realizó a favor de la codemandada FIRST BACK estaría viciada de nulidad, sin que, pese a haberlo solicitado así en la demanda, se declare la misma, asimismo la sentencia debió declarar la obligación del Sr. Víctor de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de los términos de la fiducia.
Los apelados impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, poniendo de manifiesto que la apelante no hizo referencia en la demanda al negocio fiduciario y las consecuencias del incumplimiento que ahora pretende, cuestión que no fue objeto de controversia en primera instancia, por lo que debe considerarse extemporánea la alegación en esta alzada. Por otra parte no discute la inexistencia de objeto ni la falta de consentimiento, por lo que ambos pronunciamientos deben considerarse firmes. Por último afirma el apelado Sr. Víctor que el precio se pagó, por lo que la cesión es perfectamente válida.
SEGUNDO.- La apelante sostiene en esta alzada la nulidad por simulación absoluta del contrato de cesión de 3 de diciembre de 1998 con base exclusivamente en la ausencia de precio, lo que supone que consiente el rechazo de la nulidad que pretende con base en los otros dos argumentos que exponía en la demanda, a saber, la falta de objeto y la ausencia de consentimiento válido.
Antes de entrar en el análisis de los argumentos en los que la apelante apoya el error en la valoración de la prueba en que, según su versión incurre la sentencia de instancia, conviene hacer una breve referencia al contrato de cesión de crédito y la simulación contractual como causa de nulidad.
En virtud del crédito el acreedor puede exigir del deudor la realización de la prestación que es objeto del mismo. Consecuentemente es posible atribuirle un valor patrimonial equivalente al de la prestación que debe realizar el deudor. El crédito, en tanto elemento patrimonial, es susceptible de disposición por el acreedor a favor de un tercero por medio de la cesión. La cesión de crédito se configura como un negocio dispositivo de carácter oneroso o gratuito, lo que supone que el crédito puede ser cedido por medio de compraventa, donación o dación en pago. La cesión de crédito implica la novación subjetiva de la relación crediticia cedida, es decir, el cambio en la persona del acreedor. Por su trascendencia para el deudor (que es un tercero en el contrato de cesión) exige el Código Civil la constancia fehaciente de la fecha de la transmisión (artículo 1526 ), pero tal constancia no se constituye en requisito de validez, así como tampoco lo es la notificación al deudor de la cesión, cuyo único efecto será el previsto en el artículo 1527 CC , concretamente el obligarle frente al nuevo acreedor, siendo ilegítimo el pago realizado por el deudor al cedente en fecha posterior a la notificación de la cesión.
La simulación contractual se da en aquellos supuestos en que las partes del contrato emiten una declaración de voluntad que no coincide con su voluntad interna y lo hacen con el fin de engañar a un tercero. La discrepancia entre lo internamente querido y lo externamente manifestado puede ser absoluta -las partes no tienen intención de concluir contrato alguno y únicamente pretenden crear la apariencia de existencia del contrato- en cuyo caso dará lugar a la ausencia total de éste, o relativa, en que las partes tienen intención de concluir un contrato distinto al que manifiestan (por ejemplo manifiestan vender y quieren que la transmisión sea gratuita, encubriendo una donación). En ambos supuestos es esencial la existencia del acuerdo simulatorio entre los contratantes, en virtud del cual, frente al consentimiento aparente (el manifestado en el contrato simulado) prevalece el consentimiento real, aquello que las partes quisieron realmente acordar, ya sea un contrato distinto al simulado (simulación relativa) o la ausencia de voluntad de contratar en la simulación absoluta.
TERCERO.- La apelante sostiene la nulidad del contrato de cesión de crédito por simulación absoluta, es decir, afirma que el 3 de diciembre de 1998, cuando el administrador único de URVI, Sr. Luis Alberto , acudió a la Notaría y firmó la escritura de cesión de crédito con el Sr. Víctor , habían ambos acordado no realizar tal cesión, sino simplemente simularla. Basa tal afirmación en la inexistencia de precio, o mejor dicho, la falta de pago del que se establece.
Nada razona en el recurso en torno a la existencia y finalidad del acuerdo simulatorio entre Don. Luis Alberto y el Sr. Víctor , si bien si lo menciona en la demanda (Hecho Tercero) cuando dice que, tal como se argumentó en la querella, "dicha cesión no fue sino una maniobra, para que con posterioridad el propio Víctor querellado, pudiera vender a la sociedad FIRST- BACK, S/A, propiedad del también querellado Marcelino su crédito por la suma de 48.080,97 euros y así iniciar una serie de acciones legales contra la propia HERENCIA YACENTE DE Saturnino ".
La presente resolución ha de partir de los hechos que a continuación se relacionan y que no han sido objeto de controversia en esta alzada:
1º El 3 de diciembre de 1998 la sociedad URVI, SA. Era acreedora de la herencia yacente de don Saturnino por importe de 40.094.728 pesetas.
2º Previamente a dicha fecha la herencia yacente de don Saturnino había presentado solicitud de suspensión de pagos (tramitada en el Juzgado núm. 5 de los de este partido judicial, bajo el núm. 330/1995) en la que el deudor había alcanzado un convenio con sus acreedores, de fecha 29 de julio de 1998, en el que se pactó una quita del 75% y una espera de 180 días, a contar desde la firmeza del auto de aprobación del convenio, sin intereses. El 3 de diciembre de 1998 no había vencido el plazo establecido en el convenio para el pago de los créditos sometidos a éste. En la lista definitiva de acreedores que aprobaron el citado convenio constaba en primer lugar el crédito frente a URVI, S.A. por importe de 160.378,92 pesetas, junto con los restantes acreedores sin derecho de abstención, hasta un total de 19, siendo el importe total de créditos sin derecho de abstención 629.964.605 pesetas (folio 53).
3º El 3 de diciembre de 1998, el administrador único de la sociedad, don Luis Alberto , firmó contrato de cesión del mencionado crédito a favor de don Víctor . El contrato fija el precio de la cesión en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS.
4º El 4 de diciembre de 1998 se ingresó en la Tesorería de la Seguridad Social la cantidad de 8.975.288 pesetas, importe de la deuda que mantenía con la Seguridad Social la herencia yacente de don Saturnino , lo que evitó la subasta de las fincas propiedad de ésta, prevista para el día siguiente.
5º. El 26 de enero de 1999 los hermanos Salvador, Efrain , Celsa , Demetrio y Fernando (representado por ésta última) comparecen en la Notaría de esta ciudad y ante su titular, doña Rebeca , a la que entregan 16 cheques nominativos que constan referenciados y le requieren para que los deposite en la caja de seguridad de la entidad bancaria que ella elija y, previo requerimiento por cada uno de ellos, los entregue a los acreedores que se relacionan en cumplimiento de lo acordado en el convenio de fecha 29 de julio de 1998.
6º El 26 de mayo de 2000 Efrain , Fructuoso y Demetrio interpusieron querella contra Marcelino , Luis Alberto y Víctor por estafa, en relación con la cesión de crédito que es objeto de este pleito y que dio lugar a las Diligencias Previas 1047/2000. El 29 de julio de 2009 se dictó auto de sobreseimiento libre en el Procedimiento Abreviado 49/2004 en que se habían transformado las mencionadas diligencias previas, el auto fue confirmado por resolución de la Sección 3ª de esta Audiencia de fecha 21 de diciembre de 2009.
7º El 17 de febrero de 2000 don Víctor cedió el crédito a la sociedad FIRST BACK, S.A, por un precio de 8 millones de pesetas.
Como se ha señalado ya, la cuestión de hecho discutida en esta alzada y sobre la que la recurrente asienta el primer motivo de recurso es la existencia de precio, o más exactamente, la falta de pago del mismo.
No existe prueba directa del pago del precio pues, en contra de lo que suele ser habitual, la escritura no menciona la forma de pago, ni el cedente otorga carta de pago a favor del cesionario.
La sentencia considera probada la existencia del precio y su pago partiendo de los siguientes hechos: a) el otorgamiento de la escritura pública de cesión de crédito, en el que se fija como precio 8.975.288 pesetas, b) la falta de fondos con los que hacer frente al pago de la deuda pendiente con la Seguridad Social por idéntico importe para evitar la subasta de los bienes de la herencia que iban a ser subastados de forma casi inmediata. Declara probado el hecho del pago del precio (8.975.288 pesetas) por el apelado Sr. Víctor , al existir entre los hechos mencionados y aquel que se pretende probar, un enlace preciso y directo con arreglo a las reglas del criterio humano, pero también por no haber probado la apelante que, a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de cesión de crédito y el ingreso en la Tesorería de la Seguridad Social, existieran en la herencia fondos suficientes para hacer frente a dicho pago.
Lo cierto es que, como se ha señalado ya, al tiempo de realizarse la cesión de crédito la herencia yacente se encontraba en fase de cumplimiento del convenio alcanzado con sus acreedores en la suspensión de pagos por ella instada. Ello da una idea de que la herencia yacente, por la razón que sea y que aquí nada importa, no había podido hacer frente a sus deudas a su vencimiento, lo que le había llevado a instar voluntariamente la suspensión de pagos y a pactar con sus acreedores una quita y espera de sus créditos.
Afirma la apelante que, pese a ello, la herencia no tenía problemas de liquidez y que nada impedía hacer pago de la cantidad por la que se iban a subastar las fincas, pues en las fechas inmediatamente anteriores (31 de noviembre de 1998) había vendido las participaciones de la sociedad ORMENTAL por importe de 30 millones de pesetas, cobrando en metálico, de modo que contaban con fondos más que suficientes para hacer pago de la cantidad adeudada a la Tesorería de la Seguridad Social, sin necesidad de ceder crédito alguno. Sin embargo, tanto la venta de las participaciones de ORMENTAL, como el precio cobrado, no dejan de ser simples afirmaciones de parte, huérfanas de toda prueba, pues nada acreditó la apelante en el momento procesal oportuno, sino que pretendió la aportación de documentos para acreditar dichos hechos junto con el recurso de apelación, documental que no fue admitida por extemporánea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC . A falta de dicha prueba, poca trascendencia tiene, a los fines que aquí se pretenden, si la testigo doña Celsa acudió al Banco el día 1 de diciembre y contrató una caja fuerte, así como si al día siguiente acudió nuevamente y retiró algo de lo que en la misma había depositado el día antes, pues no habiendo podido acreditar la recurrente el cobro de 30 millones de pesetas el día 30 de noviembre, no es posible tener por probado que tal cantidad se encontraba en la caja fuerte ni, desde luego, que doña Celsa retiró de la misma los más de 8 millones que eran necesarios para evitar la subasta de los bienes embargados por la Tesorería de la Seguridad Social.
Por otra parte, la versión del demandado Sr. Víctor , que la sentencia acoge, aparece corroborada por la testifical de don Luis Alberto , a la sazón administrador único de la apelante al tiempo de los hechos, así como por don Efrain , heredero de la deudora. Ambos afirmaron que la cesión del crédito se realizó por el importe de la deuda pendiente con la Seguridad Social, así como que dicha cantidad fue desembolsada por don Víctor e ingresada directamente en la Tesorería de la Seguridad Social a fin de evitar la subasta de los bienes embargados. De igual modo, doña Celsa , también testigo, niega haber sacado dinero de la caja fuerte para hacer el pago, afirmando que en la misma no había dinero.
Es cierto que la apelante afirma en el recurso que todos estos testigos mienten y solicita prueba, que no fue admitida, para acreditarlo, pero también lo es que si los testigos han cometido falso testimonio es la jurisdicción penal la que debe enjuiciarlo y que la sola afirmación de la apelante en el escrito de recurso, no puede privar a dichas declaraciones del valor probatorio que les atribuye la sentencia de instancia. Por otra parte, es preciso poner de manifiesto que don Salvador y doña Celsa son hermanos, hijos de don Saturnino , por lo tanto, no es posible a priori imputarles interés alguno en perjudicar a la deudora del crédito cedido, precisamente la herencia yacente de su padre, don Saturnino , de la que son beneficiarios.
Por último conviene recordar que, pese a que la apelante pone el acento en la falta de acreditación del pago del precio, ello no resultaría bastante a los fines de declarar la nulidad de la cesión de crédito por simulación absoluta, que es la pretensión ejercitada. Tal como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Segundo de esta resolución, la cesión de crédito es un acto de disposición que puede ser gratuito u oneroso, por lo que, no siendo el precio un elemento esencial del contrato, al contrario de lo que ocurre en la compraventa, la ausencia de éste no podría dar lugar sin más a la nulidad pretendida. A mayor abundamiento, cabe decir que, habiéndose pactado un precio, la falta de pago no afectaría a la validez del contrato, sino al cumplimiento del mismo.
De igual modo hay que resaltar que, como ya se ha dicho, la apelante nada ha alegado, argumentado o probado respecto de la existencia y finalidad del acuerdo simulatorio entre don Luis Alberto , o la propia URVI, y don Víctor , en virtud del cual habrían acordado aparentar una cesión de crédito sin la intención de concluirla realmente.
La apelante hace mención en la demanda de la querella interpuesta por estos mismos hechos, pero olvida que la misma ha concluido con un auto que acuerda el sobreseimiento libre de los querellados, por lo que nada prueba respecto de la posible existencia del acuerdo simulatorio. Se refiere también la apelante a la desproporción entre el precio pagado y el importe del crédito cedido (algo más de 8 millones frente a 160 millones de pesetas), así como el perjuicio que, consecuencia de la cesión al Sr. Víctor primero y a FIRST-BACK, después, debe sufrir la herencia yacente de don Saturnino , al venir obligada a hacer frente al pago de 160.000.000 millones de pesetas, pretendiendo con ese argumento fundar la existencia del acuerdo simulatorio. Lo cierto es que no resulta adecuado valorar la mayor o menor conveniencia de un negocio, o en términos más jurídicos, la equivalencia de prestaciones en un contrato como el que nos ocupa, en los términos en que lo hace la recurrente, sino que es necesario situarse en el momento en que este tiene lugar: un día antes de la subasta de bienes embargados y en el escenario de un convenio en el que se acuerda una quita del 75% de los créditos, lo que sin duda afecta al valor del crédito cedido que no puede ser nunca 160 millones, primero, porque en cumplimiento de lo pactado en el convenio queda reducido a algo más de 40 millones de pesetas y, segundo, porque en el escenario de la suspensión de pagos la solvencia del deudor es como mínimo dudosa, lo que sin duda afecta a su valor. Por otra parte, la propia apelante acredita haber satisfecho la mayoría de créditos afectados por el convenio en el plazo pactado, pero no el que fue objeto de la cesión, obviando con ello que si en la actualidad el cesionario FIRST-BACK, S.A. se encuentra en situación de reclamar la totalidad del crédito cedido es precisamente como consecuencia del incumplimiento de lo pactado en el convenio con los acreedores. En otras palabras, el perjuicio que ahora afirma la apelante que se ha causado a la herencia yacente, no deriva directamente de la cesión del crédito aquí discutida, sino en mayor medida del incumplimiento de lo pactado en el convenio con los acreedores el 29 de julio de 1998.
Por último y a mayor abundamiento, este Tribunal, entre otras cuestiones, no alcanza a comprender qué utilidad tendría un acuerdo de esa índole, pues los supuestos de simulación absoluta de los que se ocupa la jurisprudencia tienen por finalidad defraudar a los acreedores, creando la apariencia de titularidad del crédito cedido a favor de un tercero (el cesionario), de modo que el crédito (en tanto que activo patrimonial) quedaría a salvo de posibles acciones de reclamación o ejecución sobre el patrimonio del deudor. Todo lo cual carece de sentido en un entorno como el descrito en el que, según afirma la apelante, existían en la herencia bienes más que suficientes para hacer frente a sus deudas y había pactado con sus acreedores, entre los que se encuentra la apelante y, después, en virtud de la cesión, los apelados, una quita del 75% y una espera de 180 días.
Consecuencia de todo ello procede rechazar el primer motivo de recurso.
CUARTO.- La apelante funda el segundo motivo de recurso en la falta de congruencia de la sentencia pues, según afirma, incurre en tal defecto cuando, tras declarar la existencia de un negocio fiduciario, obvia declarar la nulidad de la cesión a la apelada FIRST BACK, S.A., como se solicitaba en el la demanda.
No les falta razón a los impugnantes cuando dicen que las alegaciones sobre la existencia de un negocio fiduciario y el eventual incumplimiento por don Víctor de las condiciones de la fiducia son extemporáneas al realizarse ex novo en esta alzada, lo que ha de conllevar su inadmisión y la desestimación del motivo de recurso.
El artículo 456 de la LEC determina cuál es el ámbito del recurso de apelación al establecer que "en virtud del recurso de apelación podrán perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia" prohibiendo expresamente la posibilidad de innovar en segunda instancia, recogiendo con ello la LEC/2000, la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, al amparo de la LEC derogada, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni es posible resolver cuestiones que no se plantearon en primera instancia, pues tal cosa sería contraria al principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".
En el presenten supuesto la apelante, tal como se expone en los fundamentos anteriores, ejercita acción de nulidad del contrato de cesión de crédito con base en la existencia de simulación absoluta, sin hacer mención en ningún caso del negocio fiduciario, cuya existencia da ahora por supuesta y en virtud de la cual pretende esa misma nulidad. Ello resulta inadmisible, pues supone mutar la causa petendi introduciendo en esta alzada una cuestión que no fue objeto de controversia en primera instancia: la existencia y el contenido de ese negocio fiduciario, así como las consecuencias del incumplimiento por el fiduciario de las obligaciones asumidas en la fiducia.
Por otra parte, la mención contenida en la sentencia recurrida a la posible existencia de un negocio fiduciario debe entenderse como un obiter dita, pues la ratio de la resolución se encuentra en la ausencia de prueba respecto de la existencia de la simulación absoluta en la que funda la apelante su pretensión de nulidad, y no en la posible existencia de un negocio fiduciario.
Corolario de lo anterior procede rechazar el motivo de recurso.
QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por URVI, S.A. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de Girona, en los autos de JUICIO Ordinario Nº 1083/2010, con fecha 7 de septiembre de 2011, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

