Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 36/2012 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 229/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 36/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑÉCAR
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 233/04
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 229
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 15 de mayo de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 36/12- los autos de Procedimiento Ordinario nº 233/04, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de D. Pablo representado por la procuradora Dª Pilar Gálvez Domínguez y defendido por el letrado D. Ricardo Sánchez Pozo contra Dª Zulima representado por la procuradora Dª Sonia Sánchez Pozo y defendido por el letrado D. Germán García Villa.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria González Morales en nombre y representación de D. Pablo y en consecuencia: 1.- Condenar a Dª Zulima a otorgar escritura pública de compraventa em favor del actor, y por el precio pactado en el contrto privado de fecha 21 de Diciembre de 2001, íntegamente abonado, respecto de las siguientes fincas registrales: Local Comercial inscrito en el Registro de la Propiedad de Almuñécar al tomo 1074, libro 376, folio 179, finca 31.681. Finca Urbana inscrita en el Registro de la Propiedad de Almuñécar al tomo 799, libro 205, finca 14.347. Local Comercial inscrito en el Registro de la Propiedad de Almuñécar al tomo 809, libro de 209, finca 14.709; suerte de Tierra de riego inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Motril al folio NUM000 del tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 . Local inscrito en el Registro de la propiedad de Almuñécar al tomo 756, libro 194, folio 98, finca 13.607. 2.- Apercibir a Dª Zulima que en caso de no otorgar escritura pública, podrá otorgar a su costas. 3.- Se condena a parte demandada al abono de las costas causadas ".
SEGUNDO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de enero de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- Con base al contrato de compraventa celebrado entre los esposos, ahora litigantes, en documento privado fechado el 21 de diciembre de 2001, el marido formuló demanda, el 30 de abril de 2004, poco después de iniciado el proceso de separación matrimonial, interesando, previa declaración implícita de su validez, la condena de la esposa demandada a elevarlo a escritura pública para su acceso al Registro de la Propiedad. La esposa, asegurando que el contrato no se había celebrado y negando su firma y su fecha o, lo que es igual, la propia existencia del contrato, se opuso, por vía de excepción, alegando su nulidad e ineficacia, tanto por esta razón, consecuente con la falta de consentimiento, como por la falta de causa al no haber mediado, tampoco, la contraprestación o el precio que se expresa en el mismo. Argumentaba en su contestación, además, que la demanda era una burda estrategia para, acontecida la crisis matrimonial, despojarla de todo su patrimonio, en régimen de separación de bienes desde enero de 1983 (6 años después de su matrimonio -29 de octubre de 1977-). Interponía querella por falsedad y estafa, que dio lugar a la paralización del procedimiento durante seis años, en el que, finalmente, recayó sentencia absolutoria, firme para el demandante, al acreditarse pericialmente que la firma estampada en el documento de compra-venta había sido puesta del puño y letra de la esposa. Levantada la suspensión, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la esposa al otorgamiento de escritura pública.
Contra la sentencia se alza en apelación la parte demandada con agria crítica, por parte del autor del recurso, a la fundamentación y conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, que califica de incoherente, desatinada y estar basada en conjeturas frente a la realidad distinta de la simulación negocial operada como instrumento del despojo patrimonial que supone el haber transmitido, al menos sin conciencia ni conocimiento, en ese documento privado los bienes inmuebles que, al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales por régimen de separación, le fueron atribuidos al tiempo de las capitulaciones (14 de marzo de 1983) a la esposa (fincas registrales nº 13.607 y nº 14.347, ambas locales de comercio) y los que, aparentemente, había adquirido la esposa, como propios y privados, tras ese nuevo régimen, que son los locales relativos a las fincas registrales nº 14.709, adquirida en 1985; y la nº 31.681 comprada en 1989; y la finca agrícola nº 1.788 en 1992.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del procedimiento, la sentencia no resolvió de manera incoherente ni desacertada al pronunciarse sobre el principal o primer motivo de oposición por el que la demandada, supuesta vendedora, negaba la propia existencia del contrato por falta de consentimiento o, por mejor decir, por falta de intervención en el mismo, pues su firme oposición se vio rotundamente desmentida por la prueba pericial que categóricamente dictaminó la autenticidad de su firma frente ala tacha de falsedad opuesta; e igual resultado deparó, aunque con menos literosuficiencia respecto a la fecha en que se redactó el contrato, la prueba tendente a cuestionar la fecha del documento en papel timbrado tras los datos facilitados por el organismo emisor. Sin embargo, asiste la razón a la apelante al censurar, más que la conclusión errónea, la simplificada solución alcanzada sobre la nulidad contractual por falta de causa real que, tratándose de una compraventa, supone el precio de la misma ante una situación que, para este Tribunal, dando la razón en este punto al demandado, se presenta como de clara simulación a los invocados efectos de los arts. 1.261 y 1.300 del C.C .
Esta constituía, en la demanda, el segundo motivo de defensa, pero convertido en principal tras el desarrollo del proceso y, singularmente, del juicio y de la prueba, y al mismo no dio respuesta adecuada la sentencia al tener por acreditada la existencia de precio simplemente porque en el contrato se decía percibido con anterioridad a su otorgamiento mediante tres entregas periódicas de nueve millones de pesetas, de los que no hay el menor rastro documental, bancario o de cualquier otra índole.
TERCERO.- Es sabido, por continua Jurisprudencia, que opuesta la excepción de nulidad absoluta o de inexistencia del contrato sin necesidad de reconvención, sólo reservada en su exigibilidad a las acciones de anulabilidad o nulidad relativa, la falta de causa en las relaciones contractuales, decía la STS de 28 de septiembre de 2006 , "exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1996 ). En igual sentido las Sentencias de 30 de mayo de 1998 , 18 de octubre de 1997 , 20 de marzo de 1996 y 11 de febrero de 1992 ." .
Es más, esta misma sentencia añade, aún referida a los documentos públicos y, con más razón y aplicación, a los contratos en documento privado, que "la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contraria ( Sentencias de 8 de mayo de 1973 , 9 de mayo de 1980 , 15 de febrero de 1982 y 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 ), todo lo cual es aplicable al hecho de la venta en sí y a las manifestaciones de que el precio se tiene recibido con anterioridad , y ello porque, en general, el valor o eficacia del documento no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, y puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de enero de 2001 , 30 de octubre de 1998 , 11 de julio de 1996 , 18 de julio de 1992 , 27 de marzo de 1991 , 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 ." .
Así ocurre en el caso de autos. Este Tribunal pone en duda que realmente la firma estampada obedeciera a una verdadera intención de obligarse en términos tan gravosos como los que se pretende obtener con la demanda. Más bien parece obtenida desde el aprovechamiento de la confianza depositada por la esposa en su marido, a quien otorgó plenos poderes de representación durante más de 25 años y dentro de una relación marital normalizada donde fueron frecuentes las operaciones inmobiliarias de venta, de dación en ago y de ventas hasta amasar un importante patrimonio, aún en régimen de separación de bienes, que, aún administrado por el marido, permitía a la esposa, apelante, percibir sus frutos y rendimientos dándole cierta autonomía económica. Así lo señala la propia sentencia penal dictada por esta misma Audiencia Provincial el 11 de marzo de 2011, poniendo en duda la realidad de operar bajo un auténtico régimen económico de separación de bienes y, en este contexto, el que el actor, iniciado el proceso de separación matrimonial, se apresure a esgrimir la venta de cuantos bienes poseía la esposa, sin prueba alguna del precio, y haciendo constar como valor de la transmisión 29.000.000 ptas. o 174.293'50 €, cuando el perito calculó, a la fecha del documento, el valor de las cinco fincas transmitidas próximo a los 700.000 €, lleva, junto con el resto de presunciones, y ante el absoluto silencio o falta de explicación razonable de la forma y entrega del precio que se dice, contra toda lógica, abonado antes del contrato, pero sin la menor concreción ni corroboración periférica, a apreciar la causa de nulidad por inexistencia del mismo, y a corroborar la simulación pretendida, aún sin relevancia penal pero suficiente en el orden civil para su ineficacia e inexistencia sin virtualidad ni validez alguna, lo que explica, también, dentro de la trama o estrategia fraudulenta, con claro perjuicio y abuso de la firma de la esposa, el desconocimiento del propio contrato, el que siguiera, pese a haberlo supuestamente pagado el marido, en poder y posesión de la recurrente y sin otorgar directamente escritura pública, cuando ninguna razón había, consumado ya el pago del precio y el acuerdo, de no acudir directamente a escrituras la operación con que, de manera tan inesperada, sorprendió a su esposa (parte demandada) haciendo valer la eficacia de una venta que ninguna razón lógica tenía ni de ser ni para hacer y por la que nada percibió, y que sólo pretende, de acoger la demanda, el indisimulado deseo de expoliar el patrimonio alcanzado por la esposa, apelante, durante 27 años de matrimonio y cuya potencial pérdida o riesgo de que así ocurriera, ni siquiera era consciente, al tiempo de fijar las medidas provisionales, ignorantes por completo de haber, realmente, vendido todo su patrimonio en el controvertido contrato cuyo cumplimiento es objeto de este procedimiento.
El recurso, pues, se estima y, con revocación de la sentencia de primera instancia, se desestima la demanda absolviendo a la recurrente demandada de los pedimentos de la misma.
CUARTO.- Por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia y no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Zulima contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almuñécar en Juicio Ordinario nº 233/04 de fecha 20 de septiembre de 2011, que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta en nombre de D. Pablo contra la ahora apelante, a la que absolvemos de los pedimentos de la misma.
Se imponen al demandnate las costas devengadas en la primera instancia y no se hace expresa imposición, a ninguna de las partes, por las causadas en este recurso.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, que será resuelto por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

