Sentencia Civil Nº 229/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 115/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 229/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100372


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00229/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil

Rollo nº 115/12

Juicio Ordinario nº 835/08

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 229/12

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a doce de septiembre de dos mil doce

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 7 de noviembre de 2011 , entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Profoncal, SL", representada por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendida por el Letrado Don Luis Villarrubia Mediavilla , y, de otra, como apelada, la sociedad "Climalia Palencia SLU", representada por la Procuradora Doña Marta Delcura Antón y defendida por el Letrado Don Luis Fonseca Herrero González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marta Delcura Antón, en nombre y representación de Climalia Palencia SL, contra la mercantil Profoncal, SL, representada por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 105.621,40 euros, a la que se aplicará los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, todo ello con imposición de costas del pleito a la parte demandada".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, "Profoncal, SL", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO .- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO .- La parte apelada, "Climalia Palencia SL", presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, "Climalia Palencia, SL", contra la demandada, "Profoncal, SL", en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en el que se solicita la desestimación de la demanda por entender no acreditados los hechos en que se basa la reclamación planteada, solicitando la absolución frente a la pretensión deducida por la actora.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido infracción en la aplicación del Derecho así como error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, tanto del Derecho aplicado como de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental, no revela la infracción o el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

Sostiene la recurrente, en primer lugar, que ha existido infracción de los arts. 496 y 499 LEC por cuanto la sentencia de instancia ha estimado la demanda, condenándola, por el mero hecho de haber sido declarada en rebeldía ante la falta de contestación a la demanda, planteamiento que contradice los preceptos citados que establecen que la rebeldía no supone allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda ( art. 496.2 LEC ).

Ciertamente, conforme reiterada jurisprudencia, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone ni allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que "tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos", ( S. TS. 19 de noviembre de 2007 ). Expresamente, el artículo 496.2 de la L. E. Civil establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario". En definitiva, la rebeldía supone, conforme al principio de preclusión, imposibilidad de introducir excepciones procesales o materiales por parte de la parte rebelde que se persona con posterioridad al momento de la contestación, pero no exime a la parte actora de su obligación de probar los hechos en los que basa sus pretensiones, obligación que subsiste conforme al art. 217 LEC .

Ahora bien, en el presente caso y conforme a la doctrina expuesta, debe afirmarse que ningún precepto ni principio procesal ha infringido el Juez de instancia quien se ha basado fundamentalmente en la prueba documental practicada (albaranes y facturas aportadas por la parte actora) así como en el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones. Por tanto, no puede afirmarse, como se pretende en el recurso, que la decisión judicial de instancia se haya basado en el mero dato de la falta de contestación de la demandada para asumir como cierta la pretensión de la actora; el Juez, como expresa en el fundamento segundo de su sentencia valora la prueba aportada por ésta parte y llega a la conclusión de que ha sido probada la relación comercial y la deuda derivada de la misma y que es objeto de reclamación en este pleito. Por tanto, ninguna infracción normativa ha cometido sino que, por el contrario, ha decidido conforme a la doctrina legal existente en la materia.

Es verdad que el Juez de instancia no entra a valorar la excepción de pago opuesta en el trámite de audiencia previa por la parte demandada, una vez personada, pero no lo hace porque conforme al principio de preclusión tal alegación es extemporánea, pues la falta de contestación a la demanda precluye la posibilidad de oponer excepciones procesales o materiales que debieron ser opuestas al tiempo de la contestación ( art. 405 LEC ), es decir, no sólo desaparece la posibilidad de oponer excepciones de carácter procesal, sino también aquellas otras configuradas sobre la base de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión de la parte actora como puede ser el pago.

En definitiva, ninguna infracción normativa es apreciable en el fundamento de la decisión judicial adoptada en la instancia, razón por la cual se impone la desestimación del primer motivo de recurso.

El siguiente motivo de apelación, aunque planteado en dos puntos, se articula sobre la idea de existencia de error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido el Juez de instancia. Considera la parte recurrente que dicho Juez no ha tenido en cuenta la manifestación del representante de la parte actora en el acto de juicio oral, así como tampoco ha valorado la documental derivada de la querella que en su momento planteó la demandada frente a la actora, entendiendo que de tales pruebas se derivaría el pago de las facturas reclamadas o, al menos, la inexistencia de la deuda reclamada.

Sin embargo, debe recordarse que la falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular, ( S. TS. 24 de octubre de 2007 ). Por tanto, respecto de la documental que supuestamente acreditaría la excepción de pago, en cuanto no fue opuesta en momento procesal hábil, procede afirmar que tal omisión exime al Juez de entrar en su valoración pues su misión se limita a valorar las pruebas referidas a hechos introducidos adecuadamente en el proceso. Lo contrario, supondría la posibilidad de introducir indirectamente, por vía probatoria, excepciones que no se han planteado adecuadamente y que el principio preclusivo impide tener en cuenta. Tal proceder, de admitirse, supondría, la posibilidad de entrar en su análisis como material probatorio con infracción de dicho principio de preclusión.

Cuestión distinta podría plantearse respecto de la declaración del encargado del establecimiento de la actora en cuanto no viene referida tanto a la excepción de pago sino a la discusión sobre los hechos planteados en demanda, básicamente la existencia de la deuda, pues en la medida en que tal realidad debe ser acreditada por la actora no cabe duda que son admisibles las pruebas planteadas por la demandada tardíamente personada que a tales hechos se refieran. Sin embargo, esta Sala, analizando conjuntamente esa declaración con el resto de prueba existente en el pleito, básicamente la documental, no aprecia error en la conclusión valorativa final realizada por el Juez de instancia, pues la declaración del testigo Sr. Benigno no puede tener la consideración de manifestación de parte que contradiga por sí misma la reclamación efectuada en demanda y, desde el punto de vista del contenido de la prueba misma, no se desprende de ella la inexistencia de la deuda reclamada pues sus manifestaciones son, en todo caso, dubitativas al respecto, lo que resta credibilidad a su testimonio. Por otra parte, no parece razonable que, en unas relaciones comerciales perfectamente documentadas por escrito, pues así lo revelan las facturas y albaranes aportados, no exista una documentación igual de certera en lo relativo a algo tan trascendente como es el pago de dichas facturas.

Por ello, acreditada la existencia de la relación contractual y del incumplimiento de ésta, base fáctica de la acción ejercitada, la decisión judicial de instancia ha de entenderse enteramente correcta y, con ello, desestimarse el motivo de apelación contra ella esgrimido, imponiéndose la confirmación de la sentencia apelada con desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO .- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Profoncal, SL", contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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