Sentencia Civil Nº 229/20...zo de 2012

Última revisión
23/03/2012

Sentencia Civil Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6189/2010 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 229/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100167

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:446

Resumen:
No se declara nulidad de actuaciones, pues aún cuando no puede oírse el interrogatorio de una parte, ni los términos del a contestación a la demanda, pues ha sido levantada acta de vista en la que se indican las razones de la oposición, y no se hace cuestión de dicha prueba en la apelación. El patio de luces es un elemento común cuyo cuidado y mantenimiento corresponde a la comunidad, pero el uso privativo de la terraza del citado patio ha sido atribuido en exclusiva a uno de los comuneros, sin que nada digan los estatutos acerca de quién ha de hacerse cargo de su mantenimiento y cuidado, por lo que ,en su defecto, ha de entenderse que corresponde al que disfruta del uso la conservación y mantenimiento ordinario, y a la comunidad la extraordinaria. El origen de las filtraciones se encuentra en el defectuoso mantenimiento del cierre del patio, por lo que ha de responder por ellas el propietario que se hallaba obligado a su cuidado, y como en el caso el perjudicado es el indicado propietario, la responsabilidad por los daños causados por las filtraciones no puede ser reclamada a la comunidad Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00229/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N18910

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L256AF81

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0601031

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006189 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000447 /2010

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NÚM. NUM000 . VIGO

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado:

Apelado: Frida

Procurador: FRANCISCO JAVIER SOAJE RENARD

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 229/12

En Vigo, a veintitrés de Marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000447 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0006189 /2010, en los que aparece como parte apelante, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NÚM. NUM000 VIGO", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JESUS NO GUEIRA FOS, asistido por el Letrado DON JOSE FERNANDO AREA TORRES, y como parte apelada, DOÑA Frida , representado por el Procurador de los tribunales, DON FRANCISCO JAVIER SOAJE RENARD, asistido por el Letrado DON MIGUEL VILA PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 28-09-10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Don Javier Soaje Renard, en representación de DOÑA Frida, y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000, representada por el Procurador doña María Jesús Nogueira Fos , a abonar a la actora , la cuantía de 986 euros, más los intereses correspondientes , con imposición de costas a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUMERO NUM000 , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo , para su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se insta en primer lugar en el recurso la nulidad de actuaciones por haberse producido un error en el sistema de audio al comienzo de la celebración de la vista. Concretamente, y así ha tenido ocasión de corroborarse en esta alzada , el problema afectó a la contestación a la demanda y a la declaración prestada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada, por lo que se constata que la grabación realizada del acto de la vista ha sido defectuosa por las deficiencias reseñadas. El art. 147 LEC establece que las actuaciones orales en vistas, Audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen. Asimismo el art. 187-1 LEC dispone que el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el art. 147 de esta Ley ; y el apartado 2 precisa que si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial.

En el presente supuesto la parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones por el hecho de que no resulta posible escuchar la contestación a la demanda ofrecida por la parte demandada ni la declaración prestada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, pero no cabe apreciar en este supuesto dicha nulidad pues en el acta escrita levantada por la Secretaria Judicial se indica que la oposición planteada por la parte demandada se basa en la alegación de que en el patio abierto se hicieron por la actora unas obras de cierre sin el consentimiento de la Comunidad. A la vista de los términos de la sentencia apelada y de los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo se constata que el debate se articula en torno al origen de las filtraciones sufridas en las estancias de la demandante y a quién cabe atribuir la responsabilidad en el mantenimiento de las instalaciones. No consta que exista contienda entre las partes acerca de las concretas alegaciones formuladas por la parte demandada como causa de oposición a la reclamación contra ella formulada; y respecto a la declaración prestada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios la misma no ha sido considerada esencial ni por la juez a quo ni por las partes , debiendo tenerse en cuenta además que dicha prueba fue propuesta por la parte actora y que sí se escucha en la grabación que el letrado de la parte demandada no deseó formular preguntas a su cliente.

El artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno Derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o por infracción de los principios de Audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. La doctrina y la jurisprudencia exigen la existencia de una infracción procesal sustancial, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de normas determina la nulidad de actuaciones, sino que es necesario que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, siempre que dicha vulneración provoque una consecuencia práctica consistente en la privación del Derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por ello , debiendo alcanzar el concepto de la indefensión un significado material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( Tribunal Constitucional, Sentencias 48/86 , 24 de abril, 13 de diciembre, 102/87 17 de junio, entre otras).

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 15 de marzo de 2001, la doctrina tanto de este Tribunal, como la del Constitucional , es reiterada en cuanto señala que el artículo 24.1 de la Constitución Española no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material que razonablemente haya podido causar perjuicio al recurrente; no toda infracción de las normas de procedimiento se convierte por sí sola en indefensión con trascendencia constitucional (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001 , de 29 de octubre ). La Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2002 , de 8 de abril, reitera la consolidada doctrina al respecto, y así, dice: la vulneración del Derecho fundamental a no padecer indefensión, reconocido en el artículo 24.1 C.E., exige que la situación en que se haya encontrado el recurrente y que éste considera como limitativa de sus posibilidades de defensa, le haya causado un perjuicio real y efectivo en sus Derechos e intereses legítimos.

En base a las consideraciones expuestas el defecto o error en la grabación que hace imposible la audición inicial del CD no acarrea en este supuesto la sanción de nulidad de actuaciones, ya que no consta que se haya producido indefensión o perjuicio efectivo a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Existe conformidad entre las partes litigantes en que la cuestión debatida se centra en el origen de las humedades sufridas en la vivienda NUM001 NUM002 del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de esta ciudad. Estas se han manifestado en la estancia que se corresponde con el patio existente en el lindero Oeste del edificio, que se encuentra cerrado con una ventana de aluminio en el frente y una cubierta de planchas metálicas cuyas aguas se recogen en un canalón frontal.

Resulta probado que el cierre del citado patio fue construido por cuenta de los demandantes. En el punto 7º del Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios del inmueble celebrada el 9 de septiembre de 1980 se indica en relación con el cierre del patio que por mayoría se aprueba no poner reparos al cierre y techado del patio de luces por parte del propietario del piso NUM001 NUM002 . Dicha aprobación constituye una cuestión ajena a esta litis , pero sí conviene señalar que en el acuerdo se añade que no obstante se pidió por los asistentes que constara en acta que en el supuesto caso de reclamaciones son los propietarios de los elementos cerrados los únicos responsables de dichos cierres, indicándose que si legalmente hubiese que devolver el patio a su Estado original los gastos serían asumidos únicamente por dichos propietarios.

El patio de luces ha de considerarse primeramente como un elemento común de acuerdo al artículo 396 del Código Civil, según el cual son elementos comunes los necesarios para el adecuado uso y disfrute de los diferentes pisos o locales, tales como "patios". El régimen de los bienes comunes faculta a todo copropietario a servirse de los mismos en la forma que sancionan los arts. 394 del Cc y 9-6 LPH, esto es, conforme a su destino , de manera que no perjudique a los intereses de la Comunidad ni impida a los copropietarios usarlos según su Derecho.

Por otra parte el cuidado de los elementos comunes y , concretamente, de la estanqueidad del edificio, corresponde, en primera instancia, a la Comunidad de propietarios. El artículo 10 LPH indica, en su apartado primero, que "será obligación de la Comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad , habitabilidad, accesibilidad y seguridad".

Ahora bien , dentro de la categoría de los elementos comunes hay que distinguir los que son "comunes de uso privativo", pues según reiterada jurisprudencia, tal distinción afecta al régimen jurídico de los distintos elementos. Así, la ST.S. Sala 1ª, de 30 de marzo de 2007 establece que "ha señalado esta Sala que , dentro de los elementos comunes, cabe distinguir entre elementos comunes por naturaleza o esenciales, imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales; y por destino, o no esenciales, admitiéndose que estos últimos, entre los que se encuentran las terrazas comunitarias , pueden ser, por esta razón, "desafectados" de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, en favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo en ese uso al resto. La desafectación de elementos comunes no esenciales es posible en la medida que el art. 396 no es en su totalidad de "ius cogens", sino de "ius dispositivum"( Sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 1984, 17 de junio de 1988, entre otras), "lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal , bien por acuerdo posterior de la Comunidad de propietarios (siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad: regla 1ª del art.16 de la Ley de 21 de julio de 1960 ) pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio , etc," ( Sentencias de 31 de enero y 15 de marzo de 1985 , 27 de febrero de 1987, 5 de junio y 18 de julio de 1989 , entre otras). La desafectación de un elemento común no esencial, como las terrazas, no implica que el bien deje de tener tal consideración; tan sólo supone una variación respecto del uso del mismo que cabrían hacer todos los copropietarios con arreglo a su cuota, configurándose el uso privado o exclusivo como una excepción a lo que constituye regla general en el régimen de propiedad horizontal. En efecto, la Ley de Propiedad Horizontal, establece un peculiar régimen dominical, en virtud del cual, la propiedad singular y exclusiva de cada propietario sobre su piso o local se completa con la "copropiedad con los demás dueños de pisos o locales , de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes" ( art. 3 LPH ), entre los que se encuentran las terrazas que sirven de cubierta al edificio, y que en consecuencia, dicho régimen faculta a todo copropietario a servirse de los mismos en la forma que sancionan los arts. 394 CC y 9.6 LPH, esto es, conforme a su destino, y de manera que no perjudique a los intereses de la Comunidad ni impida a los copartícipes usarlas según su Derecho. Pero, siendo aquella la regla general; si atendemos a que el art. 5 LPH otorga al título constitutivo , entre otras, la función de disponer las "reglas de constitución y ejercicio del Derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios (....)", y que el art. 13 LPH concede a la junta de propietarios la facultad de "4º. Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior", en principio nada se opone a que, bien por medio de lo dispuesto originariamente en el título constitutivo, bien por razón de decisión de la junta de propietarios, pueda otorgarse el uso exclusivo de un elemento común a alguno o alguno de los comuneros y restringir el mismo en cuanto a otros".

La concreción de las obligaciones de mantenimiento , conservación y reparación de los elementos comunes de un inmueble sujeto al régimen de la propiedad horizontal queda perfectamente establecida en el citado art. 10 LPH, sin embargo, cuando, por ser susceptible de ello, el uso y disfrute de todo o parte del elemento común es atribuida a un copropietario la delimitación de las concurrentes obligaciones de reparación es fuente de frecuentes conflictos, al persistir la naturaleza común del elemento y, sin embargo , desgajarse el uso o aprovechamiento exclusivo a favor de un propietario, por solo tenerse acceso a aquel a través de la parte privativa perteneciente a éste o por así convenir al régimen especial de copropiedad. Para decidir sobre la controversia se estará , en primer lugar, a lo dispuesto en los estatutos y, en su defecto, el principio general se decanta por poner a cargo del propietario beneficiado para la utilización del elemento común las obras de conservación o reparación de las deficiencias que sean consecuencia directa del uso y disfrute ordinario del elemento que se trate, así como las que tengan su origen en su proceder descuidado o negligente , pesando, por el contrario, sobre la Comunidad de Propietarios la obligación de acometer las reparaciones de carácter extraordinario o las que procedan de un vicio o defecto de la construcción o de la estructura del inmueble.

TERCERO.- A la vista del informe pericial elaborado por la Arquitecto Técnico Doña Estela y de las precisas aclaraciones ofrecidas por la misma en la vista, y tomando asimismo en consideración tanto el presupuesto y factura emitidos por la entidad "Máismaña" (que llevó a cabo los trabajos de reparación de las humedades) como la declaración prestada en juicio por la representante de dicha entidad Doña Josefina, cabe llegar a la conclusión de que el origen de las filtraciones se encontraba no en la falta de mantenimiento de elementos comunes del edificio por parte de la Comunidad de Propietarios sino en el cierre del patio, ya que este fue proyectado como un espacio abierto. Los puntos de entrada de agua se corresponden con los cierres de la fábrica de ladrillo del peto y con las uniones del tejadillo o cubrición del patio con la fachada del edificio colindante y con el canalón instalado en el tejadillo para recoger las aguas pluviales. Este problema no se ha planteado en el patio situado en la fachada Norte que sí permanece abierto.

La responsabilidad del mantenimiento y limpieza de los elementos del cierre del patio de luces compete al propietario que llevó a cabo el mismo y que tiene su utilización exclusiva y excluyente al configurar el espacio como una estancia cerrada, que nunca estuvo proyectada con tal finalidad , de suerte que no le es exigible a la Comunidad el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de los elementos de cierre realizados por la demandante en su exclusivo provecho, máxime cuando en la ya citada Acta de la Junta de la comunidad de Propietarios del inmueble celebrada el 9 de septiembre de 1980 se estableció de forma expresa que en el caso de reclamaciones derivadas del cierre es el propietario del elemento cerrado el único responsables del mismo. Por lo tanto, si dicha asunción de obligación se previó respecto a daños causados a terceros o a cualquier otro comunero, con mayor motivo debe predicarse si el perjudicado es el propio beneficiario de las obras de cierre cuya falta de mantenimiento es la que ha sido realmente la causante de las filtraciones.

Debe entonces estimarse el recurso interpuesto y absolver a la Comunidad demandada al no poder imputarse a la misma las labores de mantenimiento de la cubierta, fachada y estructura en general construida para convertir el patio en un espacio cerrado con una finalidad estanca para la cual no fue proyectada.

CUARTO.- En relación con las costas causadas en primera instancia al desestimarse la demanda procede imponer a la parte demandante dichas costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 L.E.C. .

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, revocamos la misma y absolvemos a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda formulada por el Procurador Don Javier Soaje Renard, en representación de Doña Frida, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado que la firma y leída por el mismo en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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