Sentencia Civil Nº 229/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 149/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 229/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100392

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 149/2012

Nº Procd. Civil : 97/2.010

Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 229

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 97/2.010, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 149/2012; seguidos entre partes, de una como apelante la compañía MAPFRE FAMILIAR S.A.,representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigida por el Letrado D. MARCIAL BOIZAS ROMÁN, de otra como apelado D. Luciano , representado por la Procuradora Dª. Mª. PILAR BAHAMONDE MALMIERCA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL BAHMONDE MALMIERCA, y de otra como apelado no opuesto D. Tomás , representado por la Procuradora Dª. Mª. TERESA MESONERO HERRERO y dirigido por el Letrado D. ANGEL FCO. SUTIL BALLESTEROS.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Luciano contra Tomás y Mapfre condenado a pagar de forma solidaria a Luciano , la cantidad de 3646'75€, con los intereses legales que procedan hasta su completo pago y con aplicación a la entidad aseguradora de los intereses agravados del artículo 20 de la LCS . Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento sobre costas'.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de julio de 2012.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

I.-La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora demandada 'MAPFRE Familiar S.A.', solicitando su revocación en cuanto la sentencia condena, además de por los daños irrogados por la colisión en la parte posterior del vehículo, a cuyo pago se allana, al pago de la cantidad 1535Ž99 € (50% de los daños delanteros) y 208'80 € (100% por gastos de estancia en el taller) imponiéndole los intereses moratorios establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro , por no serle exigibles a la recurrente por defecto de prueba de que tales daños sean causados por la actividad de su asegurado y por no ser imponibles a la aseguradora los intereses moratorios dichos al estimarse concurrencia de culpas en ambos conductores en su causación.

II.-Previamente a entrar en el examen de los motivos de recurso contenidos en la apelación interpuesta, debemos de pronunciarnos respecto de la causa de inadmisión del recurso por infracción del art. 449.3 de la LECiv . (' en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto'), alegado por la representación del apelado Luciano , señalando que del examen de las consignaciones aparece al folio 201 de las actuaciones de instancia que por la aseguradora se ha consignado la cantidad de 353 € imputables a intereses y recargos que hacen que la cantidad consignada para apelar se eleve a la suma de 2098'04 €, por lo que es correcta la resolución del Juzgado de la instancia que admitió a tramite el recurso de apelación como interpuesto en tiempo y forma, procediendo entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto.

III.-Ante la denuncia de error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba debemos iterar que, en línea con las resoluciones de otros Tribunales, esta Sala tiene sentado que, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LECiv. que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.

A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no esta sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez 'a quo', pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse, máxime cuando, como sucede en el presente caso no se ha apreciado error en la valoración de la prueba, ni, tampoco, que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias actuadas, ítem más, cuando el análisis razonado de la resolución recurrida llega a una convicción fáctica lógica y racional, que esta Sala no puede sustituir por la valoración de la prueba efectuada por la parte recurrente que pretende desconocer lo probado en relación con el aumento de los daños originados por la acción del vehículo conducido por su asegurado al proyectar de nuevo contra el vehículo que le procedía al conducido por el actor, y la ponderada y prudente conclusión del Juzgador 'a quo'.

No puede decirse que no sea admisible que los gastos de estancia y días precisados para la reparación de los daños del vehículo sean los necesarios para llevarla a cabo, pero aparece del examen de las facturas aportadas de fecha 31 de octubre de 2007 de reparación del vehículo (doc. nº 6 de los aportados con la demanda, obrante al folio 33) como aperturada con fecha 12/09/2007, el día del accidente, y de la de fecha 29 de noviembre de 2007 (doc. nº 24, folio 56), por gastos de estancia entre los días 16 y 28 de noviembre de 2007, lo que impide tener por justificados estos al no constar la relación de causalidad entre la reparación de los daños sufridos en el accidente y los gastos de estancia del vehículo en el taller objeto de reclamación, ni por tanto probada su necesidad. Lo dicho determina el progreso del recurso en este concreto punto.

IV.-.En cuanto a la impugnación de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato de seguros debemos señalar que esta Sala ha adaptado su criterio al expuesto recientemente por la doctrina jurisprudencial, modificando aquel sostenido con anterioridad que entendía que en los supuestos de concurrencia de culpas no había lugar a su imposición, por el que establece la procedencia de su imposición conforme se recoge, explicándose la razón de ser del cambio de criterio, exhaustivamente, en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2012 , que dice: 'En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , como ya hemos dicho en otras sentencias, está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones la Sala 1ª del Tribunal Supremo (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002 , y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004 ) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de Enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 (recurso 454/2004 ), dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001 ).

Pues bien, en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que es ya la cuestión que se plantea en este juicio, consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002 ; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas), que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa 'per se' justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 ).

La misma jurisprudencia viene estableciendo de forma reiterada que la mera iliquidez de la deuda, esto es, la falta de determinación de la cuantía de la indemnización, no constituye razón de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago, dado que, y relacionado con el brocado 'in iliquidis non fit mora' y con su reciente interpretación jurisprudencial, la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusarse por la referida iliquidez de la deuda en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura), razones por las cuales ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado, y que debía haberle sido atribuido al acreedor, que, para una completa satisfacción, ostenta el derecho a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada.

Por otro lado, por lo que respecta a la controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo, es preciso recordar que el Tribunal Supremo ha descartado que el hecho de acudir al proceso para aclarar dicho aspecto pueda justificar el retraso de la aseguradora en el pago, pues ésta sólo puede hacerlo fundadamente si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma, tal y como acontece cuando se cuestiona razonablemente la existencia misma del siniestro o su cobertura en atención a la póliza ( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 , todas ellas citadas por la más reciente de 1 de julio de 2008 ), o, por el contrario, cuando, por no haber estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, la negativa al pago se ampara tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente, ni cuando está en cuestión la posible atribución exclusiva del accidente a la imprudencia de la víctima ( Sentencia de 23 de febrero de 2007, recurso 793/2000 , citada por la de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ), ni, con menor motivo, cuando la incertidumbre se refiere únicamente al porcentaje de culpa que corresponde a los distintos agentes intervinientes.

Por lo precedentemente expuesto, este motivo de recurso, decae.

V.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de la aseguradora demandada en la instancia no ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes litigantes, visto lo dispuesto en el art. 398.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil devolviéndose el depósito efectuado por la parte para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora 'MAPFRE Familiar, SA', debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en la primera instancia en estas actuaciones con fecha de 21 de febrero de 2012 , absolviendo a la demandada recurrente de la reclamación de 208'80 € 21 por gastos de estancia del vehículo en taller y confirmándola en todos sus restantes extremos en cuanto no se ven afectados por esta resolución, todo sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

Devuélvase el depósito constituido por la parte para recurrir.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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