Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 285/2012 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 229/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 285/2012- C
Procedimiento ordinario Nº 879/2010
Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 229 / 2013
Ilmos./a Sres./a Magistrados:
D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Número 879 / 2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Esplugues de Llobregat, a instancia de SUMINISTRADORA ESPAÑOLA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO, S.A. contra EMTE, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada EMTE, S.A., contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 18 de noviembre de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLOEstimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vanesa Alonso Fernández, en nombre y representación de SEAE, SA, y en consecuencia condeno a EMTE, SL a pagar a la anterior la cantidad de 53.172,65 euros a que asciende la suma de las facturas impagadas reclamadas referidas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, más el interés previsto en el art. 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde el 1 de abril de 2009 hasta el pago y las costas del procedimiento. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada EMTRE, S.A., mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria actora, que formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO:Por parte de la representación de EMTE, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat en Juicio Ordinario 879/2010.
La referida resolución estimó parcialmente la demanda presentada por SEAE, S.A. contra la apelante en reclamación del importe de los materiales que suministró a la demandada. La resolución de primera instancia terminó por estimar la demanda en cuantía de 53.172,65 euros más el interés de dicha cantidad previsto en la Ley 3/2004 desde el 1 de abril de 2009. Por el contrario, no entró a conocer de la solicitud de compensación realizada por la demandada en cuantía de 52.915,72 euros por los gastos en que incurrió para la instalación de los materiales que le suministró la actora por los defectos que presentaban. Y así lo hizo al entender que es necesario que dicha solicitud de compensación se debía haber realizado mediante reconvención expresa.
La apelante señala que existe error en la aplicación del art. 408 de la LEC , por cuanto a su entender no es necesario alegar la compensación señalada mediante reconvención. Por otra parte, señala que la resolución de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, pues a su entender quedan acreditados los perjuicios que sufrió para proceder a la instalación de los materiales que le proporcionó la actora.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO:Yerra la resolución de primera instancia al considerar que la compensación alegada por la demandada debió articularse mediante reconvención. Ya dijimos en nuestra SAP, Civil sección 19 del 10 de Octubre del 2012 ( ROJ: SAP B 11710/2012): 'De otro lado, con la vigente LEC EDL2007/77463 debe entenderse superada la doctrina que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial, pues el art. 408 LEC EDJ2007/1977463 permite que se haga valer mediante excepción , concediendo al demandante las mismas garantías de contradicción y defensa que si se hace valer por reconvención . Dispone el precepto en este sentido que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención , aunque el demandado solo pretendiere su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. Y en uno y otro caso ( reconvención o alegación/ excepción en la contestación) el apartado 3 de la norma confiere fuerza de cosa juzgada a los pronunciamientos de la sentencia.
Y este es el criterio generalmente seguido por esta A.P. Así, por ejemplo, la SAP, Civil sección 11 del 07 de Noviembre del 2012 ( ROJ: SAP B 13079/2012) señala que: 'el artículo 408 .1 LECivil para el juicio ordinario proclama que el demandado podrá, sin necesidad de formular la reconvención regulada por los arts. 406 y 407 LECivil , alegar 'la existencia de crédito compensable' sin introducir distinción de ninguna clase por razón de su naturaleza (legal, convencional o judicial) e imponiendo al tribunal la obligación de pronunciarse sobre ese alegato en la sentencia otorgando a la misma fuerza de cosa juzgada ( art. 408 .3 LECivil ). En la Sentencia del Tribunal Supremo arriba citada, la de 7 de diciembre de 2.007 , ya se deja entrever que en el momento actual el tratamiento procesal de la compensación ha variado cuando dice que 'Hay entonces, bajo la vigencia de la LEC, que es la aplicable al caso, una ' excepción reconvencional ', cuando no una reconvención implícita (ahora hay que acudir al artículo 408 .1 LEC 2000 )'. Y en el mismo sentido la SAP, Civil sección 1 del 26 de Febrero del 2013 ( ROJ: SAP B 1854/2013) al señalar que: 'Y es que la diferencia entre el sistema previsto en el art. 408 LEC cuando se ha dado traslado a la otra parte y ésta ha podido contestar a la pretendía compensación judicial y aportar prueba al respecto, que es lo acontecido en autos, y una reconvención expresa y formal es meramente académica porque en lo relativo a contradicción, inmediación y defensa no se advierte diferencia alguna.'
TERCERO:Por tanto, desde este momento la resolución de primera instancia debe ser revocada. La demandada reconoce adeudar la cantidad que se le reclama, pero pretende compensarla con la cantidad que se ha señalado por los gastos en que incurrió para la instalación de la luminaria del atrio de la Ciudad de la Justicia de Barcelona, que le fue suministrada por la actora y que presentaba los defectos que se explicitan en el informe pericial (el único existente en autos) elaborado a instancias de la demandada por D. Jose Antonio . El mencionado informe señala que los defectos de la luminaria suministrada eran los siguientes:
- cruces de los conectores de cables pasantes entre luminarias
- defectuoso aplicación de la banda de velcro en el difusor
- defectos del sistema de montaje de las luminarias
Explica el Sr. Jose Antonio que los conectores de plástico de las luminarias estaban unidos al chasis mediante una patilla metálica, lo que provocaba constantes cortocircuitos e implica un defecto de diseño. Continúa señalando que existieron problemas con las bandas adhesivas mediante las que se sujetaban los difusores de metacrilato a las carcasas de metal, ya que se desprendían y no lo sujetaban bien. Además, no se indicó desde un principio que entre luminarias y difusores debía dejarse una pequeña junta de dilatación, lo que provocó nuevos problemas de instalación. Como consecuencia de todo lo anterior, el perito hace la valoración de los costes en que incurrió la demandada para poder instalar el material suministrado por la actora. Y este importe no ha sido discutido, otra cosa es que se niegue la procedencia del pago de dicha cantidad La prueba pericial ha de ponerse en relación con la prueba documental y testifical practicada en las actuaciones. De la prueba documental, especialmente de la que se aporta por la demandada como docs. 4 y 5, obrantes a los folios 234 y s.s., se sigue que durante la instalación se plantearon los problemas que se reflejan en el referido informe pericial, que se adoptaron soluciones técnicas, como la referida a las juntas de dilatación, iniciada ya la instalación y que la demandada tuco que adoptar soluciones (como la fijación de los difusores) ante la ausencia de instrucciones tanto de la dirección de obra como de la parte actora. El contenido de los correos electrónicos en que consisten esos documentos no ha sido negado ni por las partes ni por sus autores, que comparecieron como testigos en el juicio.
La prueba testifical, existiendo prueba pericial, debe ser tomada con las debidas precauciones. En primer lugar, el Sr. Jesús Manuel , ratifica como no podía ser menos por su relación profesional, la versión de los hechos que da la demandada.
Luego existen dos grupos de testigos, los que pertenecían a la dirección de obra: D. Pablo Jesús y D. Alexis ; y los que deponen a instancias de la actora por haber participado en el diseño de la luminaria o de alguno de sus elementos: D. Apolonio , D. Benedicto y D. Casiano .
Los primeros describen una situación de apresuramiento al final de las obras del atrio de la Ciudad de la Justicia y una instalación de las luminarias que no se produce en las condiciones adecuadas porque todavía el recinto no estaba acristalado; es decir, que se produjo a la intemperie. Achacan, es cierto, los problemas a defectos de montaje, pero no niegan que los problemas que se han reseñado se suscitaron y que, por el apresuramiento de la situación, no se dieron soluciones al menos 'oficiales', tal como señala el testigo Sr. Pablo Jesús .
Los segundos manifiestan que instalaron, o estuvieron presentes en la instalación, de un prototipo de la luminaria y que todo fue perfectamente, atribuyendo los problemas no al diseño de la luminaria sino a su defectuosa instalación o a la deficiente conservación y almacenamiento de los elementos que la integraban. Como es lógico, son testigos parciales porque difícil hubiera sido que reconocieran que los materiales que diseñaron y suministraron a la demandad no fueran los adecuados.
La conclusión, apreciando conjuntamente las pruebas practicadas, no puede ser otra que los problemas en la instalación, derivados del diseño de la luminaria, existieron desde el primer momento y que la demandada, obligada por la celeridad con la que era necesaria acabar la obra y la de cumplir con sus compromisos contractuales adoptó las soluciones que estimó convenientes (unas por iniciativa propia y otras sugeridas por la propia actora) para llevar a cabo la instalación, lo que provocó los costes que ahora reclama de la actora.
Lo anterior implica que la compensación deba ser estimada, teniendo en cuenta además que la demandada sólo ha dejado de abonar la cantidad aproximada correspondiente a los gastos que se reclaman, pues abonó el resto de las cantidades debidas.
CUARTO:La actora reclama la cantidad de 53.172, 65 euros más los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Sin embargo, dicha normativa no es aplicable por cuanto el artículo 6 de dicha corma, al establecer los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora, señala que: 'El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.'. Desde el momento que ha quedado establecido que el material suministrado presentaba defectos de diseño que obstaculizaron, y encarecieron, su instalación, no puede decirse que la actora cumpliera con sus obligaciones contractuales.
Por otra parte, como ya se ha dicho, no se ha impugnado la cantidad cuya compensación pretende la demandada. Sólo se discute la aplicación del IVA, cosa que aquí no se dilucidará por cuanto ni es materia correspondiente a esta jurisdicción ni lo que se reclama es una indemnización de daños y perjuicios, sino el coste de los materiales y mano de obra que fueron necesarios para terminar la instalación del material suministrado por la actora.
Es decir, la cantidad debida por la demandad deberá ser compensada con la de 52.915,72 euros, por lo que la demandad únicamente adeudará a la actora 256,93 euros.
QUINTO:Vistos los arts. 394 y 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda, y no se hará expresa imposición de las originadas en esta alzada al estimarse el recurso de apelación.
Fallo
LA SALA, ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de EMTE, S.L. contra la Sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat en Juicio Ordinario 879/2010, y con revocación de la misma estimar parcialmente la demanda presentada por SEAE, S.A. contra EMTE, S.L. y condenar a la demandada a abonar a la actora 256,93 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 19-06-2013, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

