Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 345/2013 de 13 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Nº de sentencia: 229/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00229/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0021072
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000505 /2012
Apelante: Santiaga
Procurador: FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL
Abogado: MARGARITA ABELLA GARCIA
Apelado: Verónica
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: JACINTO CUÑO BARRIGA
S E N T E N C I A NÚM.- 229/2013
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 345/2013 =
Autos núm.- 505/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Septiembre de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de División de Herencia seguidos con el número 505/2.012 (Pieza de Juicio Verbal número 3/2.013), del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Santiaga , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ordóñez Carvajal,y defendida por la Letrada Sra. Abella García,como parte apelada, la demandante, DOÑA Verónica , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodríguez,y defendida por el Letrado Sr. Cuño Barriga. Siendo apelada, la demandada no opuesta al recurso DOÑA Carolina , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ordoñez Carvajal, y defendida por la Letrada Sra. Abella García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Cáceres en los Autos núm.- 505/2012, con fecha 10 de Junio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por Verónica , representada por la procuradora Dª María Concepción González Rodríguez frente a Santiaga y Carolina , representadas por la procuradora Sra. Ordóñez Carvajal y frente a Valeriano y otros, no comparecidos, y en consecuencia DECLARO que el inventario de la herencia de Julia esta formado por los siguientes elementos:
ACTIVO: depósito en cuenta corriente en Caja de Extremadura a nombre de Santiaga con el número NUM000 con un saldo, a fecha de la demanda de 17610 euros.
PASIVO: honorarios de letrado y procurador de la parte demandante en la declaración de herederos abintestato y en el procedimiento ordinario 869/2010 del juzgado nº 5 de esta ciudad hasta sentencia firme, exclusivamente (7828 euros, salvo error).
También, los gastos de entierro y funeral de la causante abonados por Santiaga que asciende a 2.452 euros, desestimándose el resto
El resto de la pretensiones queda desestimado, y no procede imponer las costas a ninguna de las partes...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Septiembre de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 10 de de Junio de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio de División de Herencia seguidos con el número 505/2.012 (Pieza de Juicio Verbal número 3/2.013), conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda presentada por Dª. Verónica contra Dª. Santiaga y Dª. Carolina y contra D. Valeriano y otros, no comparecidos, se declara que el Inventario de la Herencia de Dª. Julia está formado por los siguientes elementos: Activo: Depósito en Cuenta Corriente en Caja de Extremadura a nombre de Dª. Santiaga con el numero NUM000 , con un saldo, a fecha de la Demanda, de 17.610 euros; y Pasivo: Honorarios de Letrado y Procurador de la parte demandante en la Declaración de Herederos Abintestato y en el Procedimiento Ordinario 869/2.010 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cáceres hasta Sentencia firme, exclusivamente (7.828 euros, salvo error), y también los Gastos de Entierro y Funeral de la causante abonados por Dª. Santiaga , que ascienden a 2.452 euros, desestimándose el resto de pretensiones y sin imposición de las costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante, Dª. Santiaga , alegando básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de garantías procesales con vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con indefensión y con solicitud de declaración de nulidad de las actuaciones; en segundo lugar, la infracción de normas y garantías procesales por error en la interpretación y aplicación de normas de derecho material y formal, por aplicación indebida del artículo 782.1 en relación con el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española e infracción por inaplicación del artículo 1.064 del Código Civil ; en tercer lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 72 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 218.1 y 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en cuarto lugar, error en la valoración de la prueba, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada, Dª. Verónica , se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de garantías procesales con vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con indefensión y con solicitud de declaración de nulidad de las actuaciones. En rigor, la parte apelante alega una suerte de Incongruencia Omisiva al no haberse pronunciado la Resolución recurrida sobre la Demanda (y, en consecuencia, sobre las pretensiones ejercitadas en la misma) presentada a su instancia y que dio lugar a los autos de Juicio de División de Herencia que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres con el número 418/2.012, que se han acumulado a los presentes y que se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres con el número 505/2.012 . Es cierto -y no puede desconocerse- que Dª. Santiaga presentó Demanda de División de Herencia en relación con la causante, Dª. Julia , que dio origen a los autos de Juicio de División de Herencia que se incoaron en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres con el número 418/2.012, autos que han sido acumulados a los que, con anterioridad, se habían iniciado a instancia de Dª. Verónica y que se seguían ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres con el número 505/2.012 . En consecuencia y, en términos estrictamente jurídico procesales, Dª. Santiaga ostenta la condición de demandada en el Juicio de División de Herencia número 505/2.012 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres y, a su vez, la condición de actora en los autos acumulados al anterior con el número 418/2.012 del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de esta Capital.
También es cierto que el Fallo de la Sentencia recurrida acuerda, exclusivamente, la estimación en parte de la Demanda presentada por Dª. Verónica , sin hacer ninguna referencia a la Demanda de los autos acumulados presentada por Dª. Santiaga . Esta circunstancia no determina, sin embargo, la declaración de nulidad de las actuaciones - como ha postulado la parte apelante en el primer motivo de su Recurso- porque la Sentencia se ha dictado en una Pieza Separada del Proceso, es decir, en la Pieza Separada de Juicio Verbal número 3/2.003, que forma parte del Juicio de División de Herencia número 505/2.012; Sentencia que únicamente resuelve la cuestión relativa a la determinación de los conceptos que han de formar parte del Activo y del Pasivo del Inventario de la Herencia de la causante, Dª. Julia ; y, en este sentido, la Sentencia resuelve (es decir, motiva en los Fundamentos de Derecho y decide en el Fallo) todas las cuestiones que, sobre este particular, alegaron las dos partes litigantes, por lo que -a efectos prácticos, e incluso materiales- resulta irrelevante que, en la Parte Dispositiva de la Resolución recurrida, no se hubiera añadido la expresión 'con estimación en parte, asimismo, de la Demanda presentada por Dª. Santiaga '. En ambos Procesos, se citó a las partes para la Formación de Inventario y, una vez acumulados los autos, se celebró la Comparencia para la Formación de Inventario en fecha 13 de Marzo de 2.013, levantándose el correspondiente acta, de tal modo que, al no existir acuerdo entre las partes, se convocó a las mismas al correspondiente Juicio Verbal cuyo objeto era, exclusivamente, decidir sobre los conceptos que habían de incluirse o excluirse en el Activo y en el Pasivo del Inventario de la Herencia de la causante, que es la cuestión que, con exclusividad, resuelve la Sentencia recurrida, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Sentencia que -debe reiterarse- ha resuelto todas las cuestiones planteadas por ambas partes en sus correspondientes Demandas sobre la inclusión o exclusión de bienes en el Inventario de la herencia.
TERCERO.- Con carácter previo a abordar el examen individualizado y singularizado del resto de los motivos de la Impugnación, conviene efectuar una referencia genérica a la infracción que -en la práctica totalidad de dichos motivos- efectúa la parte apelante en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , donde se vendría a reprochar el que la Sentencia impugnada habría incurrido en Incongruencia y/o se encontraría falta de motivación.
En relación con la Incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo - Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo - Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo - Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en las vertientes puestas de manifiesto por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso, por cuanto que la Resolución recurrida (en cuando a lo que ha constituido el Incidente de inclusión y exclusión de bienes en el Inventario de la Herencia de la causante) no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia, sin perjuicio de que la parte apelante no comparta el criterio adoptado por el Juzgado de instancia, puesto de manifiesto en la Sentencia recurrida, en los extremos que han sido objeto de impugnación.
Y, sobre la ausencia de una motivación suficiente de la Sentencia, tampoco se aprecia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que tampoco puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente (aunque tal motivación no se comparta por la parte apelante), las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en el párrafo anterior, y aun cuando -insistimos- la parte apelante no comparta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada llena de forma razonablemente suficiente la exigencia de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juez de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución, ha exteriorizado las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías.
CUARTO.- En rigor, los motivos segundo a quinto del Recurso de Apelación inciden sobre las mismas cuestiones: esto es -y básicamente-, en la inclusión en el Pasivo del Inventario de la Herencia de la causante, Dª. Julia , del importe de las Minutas de Honorarios de Abogado y Nota de Derechos y Suplidos de Procurador, correspondientes a la Declaración de Herederos Abintestato de la finada y del Juicio Ordinario (tanto en primera como en segunda instancia) que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Cinco de los de Cáceres con el número de autos 869/2.010 y Recurso de Apelación ante esta Sala con el número 605/2.011 , que culminó con la Sentencia dictada por este Tribunal 112/2.012 , de 28 de Febrero; concepto económico que asciende a la cantidad de 7.828 euros. En este sentido, conviene indicar, con carácter preliminar, que la parte apelante no ha impugnado el importe reclamado en cuanto a la adecuación cuantitativa de los importes de las Minutas de Honorarios de Abogado y Derechos y Suplidos de Procurador, de la misma manera que tampoco lo ha sido la necesariedad del Procedimiento de Declaración de Herederos Abintestato. La tacha opuesta por la parte apelante se concreta en el importe de la Minuta de Honorarios de Abogado y Derechos y Suplidos de Procurador correspondientes a las dos instancias del Juicio Ordinario número 869/2.010, que la indicada parte considera -por distintos motivos (que, a continuación, se examinarán)- que no deben incluirse en el Pasivo del Inventario, o -expresado de otra manera- que tal cantidad no debe detraerse del Activo a los efectos de la partición de la herencia.
Este Tribunal, sin embargo, no comparte el criterio puesto de manifiesto por la parte apelante en la sede recursiva que conforman los motivos segundo a quinto de la Impugnación y, antes al contrario, abraza el criterio adoptado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida conforme al cual la cantidad de 7.828 euros debe formar parte del Pasivo del Inventario de la Herencia, junto con el concepto -también incluido- de Gastos de Entierro y Funeral de la causante, abonados por Dª. Santiaga , en importe de 2.452 euros. Con referencia especifica a los preceptos que la parte apelante considera infringidos y que cita en el segundo motivo del Recurso, ninguno de ellos goza de virtualidad sustantiva porque en nada afectan a la decisión adoptada -en tal sentido- en la Sentencia recurrida, excepto la que se refiere a la cita del artículo 1.064 del Código Civil , precepto que -a juicio de esta Sala- es precisamente el que habilita la inclusión en el Pasivo del Inventario del concepto discutido, de tal modo que, lejos de haberse vulnerado dicha disposición legal, la misma ha sido observada hasta el extremo de que es la que justifica la virtualidad de la inclusión del concepto controvertido. El artículo 1.064 del Código Civil establece que 'los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo'. En la exégesis del precepto, no puede alcanzarse otra conclusión distinta de aquella que habilita la inclusión en el Pasivo de la Herencia de todos los gastos, no solo de la partición de la herencia, sino también de todos los generados 'con motivo' de la partición de la herencia y, por ende, de todos aquellos que han permitido poder practicar la partición con todas las garantías y en condiciones de autenticidad, es decir, que permitan un reparto real del haber hereditario; de tal modo que no es correcto afirmar que, si la partición no está hecha, no cabe incluir ningún gasto posterior, cuando es evidente que en el Pasivo del Inventario pueden incluirse legítimamente gastos devengados con posterioridad al fallecimiento del causante, como, a título de ejemplo, serían los Gastos de Sepelio, Entierro y Funeral.
En cuanto al concepto discutido, es decir, al importe de las Minutas de Honorarios de Letrado y Nota de Derechos y Suplidos de Procurador devengadas en las dos instancias del Juicio Ordinario número 869/2.010, no cabe duda de que deben incluirse en el Pasivo del Inventario porque ese Proceso ha posibilitado el que pueda realizarse la partición de la herencia de la causante, Dª. Julia , en la medida en que ha fijado, de manera indubitada y no cuestionada por ningún coheredero, el Activo del Inventario en la cantidad líquida de 17.610 euros; de tal manera que, de no haberse entablado ese Juicio, este concepto no habría sido posible determinarlo, ni por tanto podría haber permitido una partición real de la herencia; Proceso que ha beneficiado a todos los coherederos, hasta el extremo de que lo que la parte actora pedía en la Demanda de aquel Juicio Ordinario, y este Tribunal acordó en el Fallo de la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.012 , era la condena de Dª. Santiaga a que pusiera a disposición de todos los herederos de Dª. Julia la cantidad de 17.610 euros, es decir, no intervino en su interés exclusivo ni pidió para sí la condena al pago de esa cantidad, sino para su inclusión en el acervo hereditario, o, lo que es lo mismo, actuando en beneficio de la comunidad hereditaria de la causante, Dª. Julia ; pronunciamiento de la Sentencia que ha beneficiado a todos los herederos por cuanto que ha permitido fijar el Activo de forma real con el único concepto incluible (que era esa cantidad), permitiendo, de esta forma, la partición de la herencia en condiciones de idoneidad. Y ese Proceso solo pudo dirigirse frente a Dª. Santiaga porque era quien cuestionaba la inclusión de esta cantidad en el Activo del Inventario; luego, resulta incuestionable que las Minutas de Honorarios de Abogado y las Notas de Derechos y Suplidos de Procurados devengados en dicho Proceso constituyen gastos de la partición (o devengados con motivo de la misma o con la finalidad de posibilitarla) incardinados en el ámbito del artículo 1.064 del Código Civil , que, al haberse devengado en interés común de todos los coherederos, no deben ser soportados únicamente por Dª. Verónica , y sí ser deducidos, en cambio, del Activo de la Herencia.
El resto de las alegaciones que integran el motivo carecen de virtualidad material, en el sentido de que es irrelevante que Dª. Santiaga gozara del beneficio de la Justicia Gratuita en el Juicio Ordinario 869/2.010, del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres, de la misma manera que resulta procedente que también se incluyan en el Pasivo los Honorarios de Abogado y Derechos y Suplidos de Procurador correspondientes a la segunda instancia, sobre todo si se tiene en cuenta el contenido, tanto del Fallo de la Sentencia dictada por este Tribunal, como de los Fundamentos de de Derecho que lo justifican. Por tanto, no es la entonces demandante quien debe soportar con exclusividad ese gasto, por cuanto que el pronunciamiento sobre la condena en las costas no ampararía la exclusión del concepto del Pasivo del Inventario, en la medida en que lo que justifica tal decisión (es decir, la inclusión del referido gasto en el Pasivo del Inventario) es que constituye un gasto de la partición devengado en beneficio de los coherederos que debe ser deducido de la herencia, es decir, del haber partible. Por ese motivo (es decir, al constituir un gasto de la partición), no existe inconveniente alguno para que las Minutas de Honorarios de Abogado y Nota de Derechos y Suplidos de Procurador no hayan sido previamente abonadas por Dª. Verónica , siendo procedente el que se giren a nombre y con cargo a los herederos de la causante.
QUINTO.- En el tercero de los motivos del Recurso, la parte apelante invoca la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 72 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 218.1 y 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; motivo donde se vuelven a reiterar análogos argumentos a los que ya han sido examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes. Debe reiterarse, en este sentido y, en primer término, que no se aprecia infracción normativa alguna en la acumulación de los autos, ni en la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, en la medida en que lo que se ha resuelto, hasta ahora, es el Incidente de inclusión y exclusión de bienes en el Inventario de la herencia de la causante conforme establece el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En segundo lugar, la Sentencia impugnada no ha incurrido en contradicción alguna, en el sentido de que las tan repetidas Minutas de Honorarios de Abogado y Nota de Derechos y Suplidos de Procurador -como se ha justificado- constituyen gastos de la partición deducibles de la herencia de la causante, que no tiene que soportar en exclusiva Dª. Verónica . En tercer lugar, lo relevante es que dicho concepto constituye un gasto de la partición, con independencia de que -con mayor o menor acierto- se pudiera haber calificado como crédito de un coheredero frente a la herencia, lo que hace irrelevante el que dichas Minutas de Honorarios de Abogado y Nota de Derechos y Suplidos de Procurador hubieran o no sido abonados previamente por la demandante en aquel Juicio. Y, por último, es cierto que la aplicación del artículo 395 del Código Civil , a los efectos de fundamentar el criterio mantenido por el Juzgado de instancia en la Sentenciar recurrida, puede resultar un tanto forzado; pero no lo es menos que, en cualquier caso, coadyuva jurídicamente a la oportunidad de tal decisión, con el razonamiento jurídico nuclear que ampara la misma, el cual viene constituido por la aplicación del artículo 1.064 del Código Civil .
SEXTO.- El cuarto motivo del Recurso de Apelación acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que, se señalan los conceptos que han de incluirse en el Activo y en el Pasivo del Inventario de la Herencia de la causante, Dª. Julia . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el cuarto de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
SEPTIMO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del cuarto de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada (a su vez, actora en los autos acumulados con el número 418/2.012 del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de esta Capital) y apelante, Dª. Santiaga , en el cuarto de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada (a su vez -como se ha dicho-, actora en los autos acumulados con el número 418/2.012 del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de esta Capital) y apelante, Dª. Santiaga , pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el cuarto de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Reiterándose en el motivo que ahora se examina análogos argumentos a los ya alegados con anterioridad, ha de repetirse que no existe incongruencia alguna en la Sentencia ni ningún tipo de error apreciativo probatorio. No existe controversia entre las partes en cuanto al Activo del Inventario de la Herencia consistente en el metálico por importe de 17.610 euros, y, en el Pasivo, se han incluido, para su deducción del haber, las Minutas de Honorarios de Abogado y Nota de Derechos y Suplidos de Procurador -tan repetidos- así como los gastos de entierro y funeral de la causante que han sido abonados por Dª. Santiaga ; habiéndose desestimado el resto de las pretensiones articuladas por las partes en este Incidente, en la medida en que las Minutas de Honorarios de Abogado y Nota de Derechos y Suplidos de Procurador, así como los gastos de desplazamiento excluidos del Pasivo del Inventario de la Herencia, no son en absoluto gastos deducibles de la herencia de la causante, tal y como acertadamente ha justificado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
OCTAVO.- En el quinto y último de los motivos del Recurso, la parte apelante esgrime la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , insistiendo, nuevamente, en que la Sentencia había incurrido en Incongruencia. Debe señalarse, en este sentido, que el objeto de este Incidente no es otro que decidir sobre los bienes, derechos y obligaciones que han de incluirse (o excluirse) del Activo y del Pasivo del Inventario de la Herencia de la causante, y a este designio responde incuestionablemente la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Resolución recurrida, que fija el Activo y el Pasivo del Inventario sin apartarse ni un ápice de las pretensiones de las partes que han constituido el objeto del Incidente, razonamiento que -sin necesidad de una mayor motivación jurídica (ya desarrollada con el necesario detalle en los Razonamientos Jurídicos precedentes)- es predicable para admitir los conceptos que han sido incluidos tanto en el Activo como en el Pasivo del Inventario.
NO VENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Santiaga contra la Sentencia 85/2.013, de diez de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio de División de Herencia seguidos con el número 505/2.012 (Pieza de Juicio Verbal número 3/2.013), del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
