Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 830/2012 de 07 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 229/2013
Núm. Cendoj: 18087370052013100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 830/12 AUTOS Nº 1.575/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 3 DE SANTA FE.
ASUNTO: PONENTE SR. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT
S E N T E N C I A N Ú M. 229/13
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
En la Ciudad de Granada, a siete de Junio de dos mil trece.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación nº. 830/12 los autos de Procedimiento Ordinario nº. 1.575/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Angelica , representada por el Procurador don Antonio García Valdecasas Luque, contra DOÑA Joaquina y DON Eulogio , representados, ambos, por la procuradora doña María Isabel Olivares López.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en ocho de Junio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima parcialmentela demanda principal interpuesta por D. Antonio García Valdecasas Luque, en nombre y representación de Dñª. Angelica , contra Dñª. Joaquina y D. Eulogio . Del mismo modo, se estima parcialmentela demanda reconvencional interpuesta por Dñª. María José Montoro Jiménez, en nombre y representación de D. Eulogio , contra Dñª. Angelica .- En consecuencia, condenoa D. Eulogio a abonar a Dñª. Angelica la cantidad de 9.624,83 € más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Asimismo, condenoa Dñª. Angelica al pago de las costas causadas en este procedimiento a Dñª. Joaquina . El resto de partes deberá abonar las costas causadas a su instancia la comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que no se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
No se aceptan, en lo necesario, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Aquietado el codemandado D. Eulogio a la sentencia apelada, que le impone la obligación de pagar a la actora la suma de 9.62483 €, de cuyo pago es excluida su esposa, también demandada, Dª Joaquina , en vista de la opuesta, y admitida, excepción de falta de legitimación pasiva, se alza, con razón, la representación de la actora Dª Angelica considerando la existencia de solidaridad en el pago de la deuda, no obstante existir separación de bienes entre los cónyuges, a virtud de capitulaciones matrimoniales. Y tal obligación es palmaria con la sola contemplación, como ya adelanta la apelante, de los artículos 1440 en relación con el 1319 del código civil , pues aunque la codemandada no suscribió el contrato de arrendamiento de una vivienda destinada a satisfacer la necesidad, de éste orden, del núcleo familiar, la responsabilidad contraída por el firmante del contrato como arrendatario no es exclusiva suya pues, no existiendo bienes comunes en vista del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, estando obligado principalmente el que figura como arrendatario, también responde subsidiariamente el otro cónyuge con carácter de solidaridad. Ello sin perjuicio de la acción de reembolso que, en su caso, le corresponda al cónyuge arrendatario contra el otro de conformidad con su régimen matrimonial, como así lo expresa el último párrafo del 1.319.
SEGUNDO.- Y si ambos han de pagar solidariamente, como se interesó en la demanda, inadmitida la repetida excepción, la estimación de ésta es total, con la consiguiente obligación de los codemandados del pago de las costas causadas en la primera instancia, conforme al Art 394 LEC , sin hacerse pronunciamiento de las de la alzada, conforme al Art 398.1.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia en el sentido de que, estimándose totalmente la demanda, la suma de 9.624Â83 será pagada solidariamente por los codemandados, así como las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento de las de la alzada, con devolución del depósito.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
