Sentencia Civil Nº 229/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 998/2012 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 229/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100196


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00229/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 998 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 215/2012, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 998/2012, en los que aparece como parte apelante D. Víctor y Dña. Josefina , representados por el procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS en esta alzada, y asistidos por la Letrada Dña. OLAYA GARCÍA RODRÍGUEZ, y como apelada Dña. Soledad , representada por la procuradora Dña. PATRICIA GÓMEZ-PIMPOLLO DEL POZO en esta alzada, y asistida por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL MARTÍN GARCÍA, sobre desahucio por precario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 11 de septiembre de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador, Dº Pedro Javier Galán Garate, en nombre y representación de Dº Víctor y Dª Josefina , frente a Dª Soledad , y por ello debo absolver a ésta de todos los pedimentos formulados contra la misma, con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Víctor y Dña. Josefina , al que se opuso la parte apelada Dña. Soledad , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Los demandantes se alzan contra la sentencia de instancia, oponiendo tres alegaciones o motivos.

En la primera combate la existencia de titulo de ocupación basado en el contrato de arrendamiento exhibido por la demandada, título que es nulo porque desde su inicio le faltan los requisitos de consentimiento y causa. La finca arrendada tenía carácter ganancial de sus difuntos padre y madre, y ese contrato por más de seis años no está firmado por su progenitora, lo que sería necesario a los efectos de su validez, al ser acto de dominio.

Carece de causa porque el precio del arrendamiento es vil, inferir al I.B.I.; es de 300€ anuales de renta y por treinta años, lo que nos lleva al ámbito de la gratuidad.

El segundo motivo se basa en las características especiales del precario. Al ser ya un proceso plenario, del que se han erradicado las notas de sumariedad, la consecuencia es la de enfrentarse a una resolución con fuerza de cosa juzgada, sin poder atacar la validez del título y sin haber podido defender de ella. Su única posibilidad fue la de impugnar su autenticidad, y esa impugnación no fue atendida.

En el tercero mantiene la impugnación de autenticidad que no fue atendida.

SEGUNDO.-Para la correcta decisión del recurso es preciso detenerse un poco en las notas que caracterizan la sumariedad, y en la naturaleza del precario.

La sumariedad no es sinónimo de rapidez procesal, aunque sea consecuencia de ella. La sumariedad tiene que ver con la limitación del objeto de determinados procesos que se limita a relaciones jurídicas muy concretas o parte de ellas, dejando imprejuzgado el resto de la cuestión. Como consecuencia de esa limitación aparecen la rapidez, y las restricciones en los medios de ataque, defensa y de prueba.

La esencia de la sumariedad radica en la cosa juzgada. Normalmente se dice que los procesos sumarios no producen cosa juzgada, pero esa es una afirmación inexacta. No la producen ni pueden producirla respecto de los aspectos que por disposición del legislador están fuera de su objeto legal, pero si la producen y de forma plena respecto de las cuestiones debatidas; sobre estas últimas se dan todos y cada uno de los requisitos objetivos y subjetivos para que concurra; ese es el sentido que debe darse al Art.447 L.E.C .

TERCERO.-La Exposición de Motivos de la L.E.C. en relación al juicio de precario nos dice que: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad' pero esa afirmación no nos releva del examen del concepto de precario, ni de la investigación de sus límites objetivos.

El concepto de precario es y ha sido el de la mera posesión tolerada o graciosa basada en el puro animo liberal del concedente sin pagar renta o merced, el de la posesión sin título posesorio alguno, y el de la posesión con titulo aparente, o lo que es lo mismo con titulo que originariamente era válido, pero que después perdió su validez.

La primera consecuencia es que se impone al actor la carga de precisar desde el primer momento, Art.399 y 400 L.E.C . Cual es el concepto por el que pide; el de posesión sin título, el de posesión tolerada, o el de titulo de posesión inválido pero con apariencia de validez, o los tres en acumulación sucesiva o subsidiaria, pero lo que no creemos que permita es la acumulación de otros contenidos ajenos al concepto técnico jurídico del precario referentes a la ineficacia sobrevenida del título del precarista, o de cuál de los dos contendientes es el de mejor derecho para poseer el bien. En ese caso no se trata de cuestiones complejas, si no de cuestiones fuera del ámbito objetivo del proceso de desahucio.

En efecto el juicio de precario es un juicio verbal por razón de la materia y según el Art.438.3 L.E.C . no es posible la acumulación objetiva de acciones salvo las excepciones siguientes:

'1ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.

2ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.

3ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame.

4. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Art. 72 y en el apartado 1 del Art. 73 de la presente Ley.'

A la vista del precepto parcialmente reproducido, parece obvio que la acumulación no tendría cabida: es imposible por las reglas 2ª y 3ª del apartado tercero porque no es el supuesto de hecho. Podría tener cabida por la regla 1ª siempre que proceda el juicio verbal, y parece que no sería posible la acumulación de una acción ordinaria de ineficacia de un titulo originariamente valido que no sea del Art.250.1.1º L.E.C .; las normas de atribución de tipo procesal nos llevarían al juicio ordinario por razón de la cuantía, o lo que es lo mismo a la imposibilidad de acumulación de la acción de invalidez del título valido del precarista. Es más, aun tratándose de casos del Art.250.1.1º, es más que dudoso que el precario pudiese sustituir a las acciones ordinarias de resolución.

Si pasamos a la acumulación subjetiva de acciones, permisible según el Art.438.4 L.E.C ., la solución es la misma. El Art.73 L.E.C . Nos dice: '1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:

1º Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.

2º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.

Obviamente sería imposible la acumulación por ser el ordinario y el verbal procesos de distinto tipo, y no darse la excepción de acumulación del juicio ordinario al verbal por razón de la cuantía según el último inciso del apartado primero; el juicio verbal que nos ocupa es por razón de la materia y la invalidez del título valido del precarista seria por razón de la cuantía.

Por las mismas razones el precarista tampoco podría reconvenir, la reconvención es un supuesto mas de acumulación, y no sería posible por la razones ya expuestas a las que se remite, aun sin decirlo, el Art.438.1 L.E.C .

En conclusión, nada impide que determinadas materias puedan reservarse al juicio ordinario o verbal correspondiente; el objeto del precario siempre está limitado a su concepto técnico, sin que puedan invadirse otros campos.

A fin de cuentas los conceptos de validez y eficacia son radicalmente distintos; la validez se refiere a la existencia del título, y la eficacia a la subsistencia de un titulo valido, y la validez del título no engloba las acciones contractuales de resolución.

Así pues, el examen de la validez del título de precario se limita a los supuestos de invalidez grosera por ausencia manifiesta de las exigencias del Art. 1261 C. C., o aquellas otras especiales que ordene la Ley, o al examen del título invalido pero aparentemente suficiente, pero no afectara como ya hemos dicho a las acciones de resolución, ni a las de nulidad o anulabilidad de títulos validos.

CUARTO.-El caso de autos es paradigmático, la presunta precarista tiene titulo de posesión; un arrendamiento, y con ese titulo de posesión basta para desestimar el precario, sin perjuicio de las decisiones sobre la validez de titulo de la arrendataria que puedan realizarse en otro juicio, pues como ya hemos visto esas cuestiones están fuera del precario.

Pero además hay otras razones. Frente a la afirmación de la demanda de que el precario se basa en la falta de titulo y que no tiene otra justificación que la tolerancia de los propietarios, la demandada aporta un contrato de arrendamiento por treinta años, o lo que es lo mismo aporta titulo.

Pues bien, lo que no es posible en apelación es dilucidar la validez del título, como quiere el recurrente que reconduce el debate alterando su causa de pedir, y eso no es posible en apelación. Es cuestión nueva, y ya es sabido cuales el tratamiento de las cuestiones nuevas.

El Art. 24 C.E . garantiza el derecho al proceso debido, pero no garantiza el proceso a la medida, ni anula el complejo sistema de cargas procesales que configuran su estructura como instrumento neutro de defensa de derechos, en plano de perfecta igualdad del Art.14 C.E . para ambos contendientes.

De acuerdo con estas notas, podemos afirmar que las cuestiones nuevas no son admisibles en la apelación, y ello por dos tipos de razones. Las primeras de carácter estructural; la apelación es revisión de lo hecho en la instancia, y malamente se pueden revisar cuestiones no discutidas en ella.

Las segundas en el ámbito de los derechos procesales constitucionalizados. La Ley garantiza al derecho al proceso debido, pero lo que no garantiza es el derecho al proceso a la medida de los intereses de la parte; siempre serian constitutivas de un proceso a la medida injusto para el litigante contrario, sorprendido por esa alegación, y en momento en que no puede alegar ni probar en contra de ella.

Ni siquiera serian admisibles en nombre del derecho de defensa; causan radical desigualdad prohibida por el Art.14 C.E ., e indefensión proscrita por el Art.24 C.E . En la otra parte, directamente proporcional al exceso de defensa facilitado ilegítimamente al litigante al quien se permiten esas alegaciones nuevas. Es más, de atender a esas cuestiones nuevas, se atentaría contra el principio de congruencia; estaríamos dando respuesta a cuestiones no debatidas y, obviamente, no vamos a caer en tamañas infracciones.

QUINTO.-Cosa distinta es la autenticidad del título negada en la vista del juicio verbal. De acuerdo con el Art.326 L.E.C . se altera la carga de la prueba imponiéndola al que lo presenta.

Pero no nos cabe duda de la autenticidad de ese documento. La ocupación de la finca proviene desde muchos años atrás, y motivada por las relaciones entre el padre de los actores y la demandada. Son muchos años desde el fallecimiento del padre de los recurrentes en 2-4-1995 tolerando la situación, y recibiendo y devolviendo giros postales por el importe de la renta y consintiendo; a la vista están, que los depósitos de gas que dan servicio a la finca de la demandada estén instalados en los terrenos de su propiedad.

A ese dato habría que añadir que la impugnación del contrato de arrendamiento implica el desconocimiento de firma del padre de los recurrentes, pues la de la demandada figura en los autos de este juicio, desde la muerte del padre de los actores, el documento tiene fecha cierta ex Art.1227 C.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Víctor y Dª Josefina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Collado Villalba, en sus autos Nº 215/12, de fecha once de septiembre de dos mil doce

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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