Sentencia Civil Nº 229/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 365/2012 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 229/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100209


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00229/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 365/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a treinta de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1383/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 365/2012, en los que aparece como parte apelante Emiliano , y como apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en fecha 10 de enero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Víctor Enrique Mardomingo Herrero en nombre y representación de Emiliano frente a Muta Madrileña Automovilista representado por el Procurador D. Jorge Deleito García debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al demandante.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-La celebración de la vista pública tuvo lugar el día acordado con la asistencia de las representaciones de las partes que informaron a la Sala de conformidad con sus respectivas pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los de la presente en aquello que sea necesario.

PRIMERO.-Se ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de la cantidad de 34.485,32 euros, en concepto de indemnización, por daños corporales, días de baja, hospitalización y gastos médicos, como consecuencia de un accidente de circulación, cuya responsabilidad ha asumido la entidad aseguradora demandada, la cual ha resarcido los daños materiales, quedando pendientes los corporales aquí reclamados, concepto por el que ha abonado la cantidad de 5.500 euros.

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Sin negar que el demandante sufriera lesiones en el accidente, niega la situación clínica que se expone de contrario. Sostiene que las lesiones de que fue tratado el demandante son inferiores a las reclamadas y oculta la existencia de antecedentes clínicos, concretamente la existencia de una pseudoartrosis degenerativa previa y se introducen otras, como el síndrome postraumático cervical. Pone también de manifiesto que en el momento de ocurrir los hechos el demandante no se encontraba trabajando y que dos meses después de ocurrir el accidente, fue detenido por la Policía al ser sorprendido fracturando el cristal de un vehículo con una maza de obra. Considera improcedentes las cantidades reclamadas, en las que no tiene en cuenta lo abonado por su parte, y discrepa también del baremo y factor de corrección aplicado, por lo que, considerando ajustada a derecho la oferta efectuada en su día, a los efectos de inaplicar los intereses especiales del artículo 20 de la LCS , solicita la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera Instancia desestimó la demanda. Fundamenta dicha decisión en que ha quedado acreditado que el demandante padece una predisposición degenerativa, lo que desvirtúa el nexo causal preciso, por cuanto los traumatismos quirúrgicos realizados con posterioridad al accidente se han debido al cuadro previo de pseudoartrosis de escafoides de larga evolución que padecía el demandante.

Frente a dicha resolución interpuso el presente recurso de apelación la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba. Sostiene que la sentencia omite el análisis de pruebas efectuadas en primera instancia, tales como el informe pericial e informes médicos aportados por su parte de cuyo examen, e incluso del aportado de contrario, considera acreditado que sí existe el nexo causal que niega la sentencia, por lo que al no haberlo entendido así se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

La parte apelada formuló escrito de oposición al recurso planteado de contrario, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que sobre las pruebas aportadas formula la parte contraria, al considerarlas subjetivas y parciales y sostiene el acierto de la sentencia de primera instancia por lo que solicita su confirmación y la desestimación del recuso.

SEGUNDO.-Centrado en los precedentes términos el objeto del presente recurso y siendo el verdadero motivo de impugnación la valoración que de la prueba aportada realiza el juzgador a quo, del nuevo examen de lo actuado en primera instancia y prueba practicada en esta segunda, no compartimos la conclusión que refleja la sentencia de primera instancia, en el sentido de que no haya quedado acreditado el nexo causal preciso para considerar responsable a la demandada del resultado lesivo producido en el demandante, por lo que el recurso debe estimarse, sin bien no en los términos solicitados por la parte demandante, en base a los siguiente.

La primera circunstancia a tomar en cuenta, es la posición de las partes respecto a los hechos objeto de debate, en cuanto existen hechos admitidos por ambas y que lógicamente han de darse por acreditados. En este sentido, la propia demandada asumió la responsabilidad del accidente, abonó los daños materiales y en la propia contestación de la demanda, admite que como consecuencia del mismo el demandante sufrió lesiones, llegando a abonar una determinada cantidad y efectuando una oferta motivada en la que reconoce el derecho del actor a percibir unas determinadas cantidades por incapacidad temporal, incapacidad permanente y factor corrector por secuelas. Si como dicha parte afirma, la oferta se efectuó conforme a derecho, es evidente que quedó vinculada a la misma y constituye prueba suficiente para considerar acreditada esa relación causal que niega la sentencia apelada. Por otro lado, la parte actora, tanto en primera instancia, como en el escrito de recurso, no ha negado la existencia del estado clínico previo derivado de la pseudoartrosis de larga duración asintomática, agravada por el accidente, sino que lo que ha sostenido es que la discusión radica en la valoración de esa agravación, teniendo en cuenta que el lesionado tiene veintidós años y las características de la patología previa de la que estaba afectado.

De los diferentes informes médicos aportados a las actuaciones, en especial la hoja clínica asistencial de fecha 19 de marzo de 2009, informe emitido por el centro médico del centro de salud Los Almendrales en fecha 13 de julio de 2009, manifestaciones del doctor Pelayo e informe aportado por la demandada, ha de considerarse acreditado que como consecuencia del accidente ocurrido el 18 de marzo de 2009, el demandante sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, contusión en tobillos y fractura de escafoides en muñeca derecha, estando previamente afectado por una pseudoartrosis de escafoides de larga duración.

Siendo ello así, la cuestión se centra en determinar el alcance, extensión y consecuencias de esas lesiones, para lo cual debemos analizar separadamente, cada unas de las partidas o conceptos por los que se reclama.

TERCERO.-En concepto de incapacidad temporal la parte actora reclama 263 días impeditivos y 104 no impeditivos, mientras que la entidad demandada admitió 90 días impeditivos; de los informes de asistencia inicial y de los emitidos por la Unidad de Fisioterapia del Hospital Universitario Santa Cristina se constata que hasta el día 19 de octubre de 2009 al demandante se le recomendó tener el brazo en cabestrillo; dichas apreciaciones médicas no quedan desvirtuadas, a los efectos aquí analizados de la existencia de la lesión, por el hecho de que el demandante fuera detenido en el mes de mayo por participar en la rotura de los cristales de un vehículo, por cuanto una situación no excluye la otra. En consecuencia, acreditada la inmovilización del brazo por prescripción médica, procede reconocer como días impeditivos por los que debe ser indemnizado el demandante 104 días, sin que proceda reconocérsele ningún día no impeditivo, por cuanto los días que son susceptibles de indemnización por dicho concepto son los que efectivamente haya tardado en curar de la lesión por la que se concede y, si bien han existido tratamientos de rehabilitación posteriores, dicha situación ha de ser abordada desde la perspectiva de la patología previa admitida por ambas partes y tanto ese tratamiento rehabilitador como la intervención posterior han de considerarse consecuencia o derivadas del estado previo de pseudoartrosis. Consecuencia de lo indicado, solo procede reconocérsele el derecho a ser indemnizado por un día de hospitalización. No ha lugar tampoco a reconocerle el factor de corrección solicitado por la incapacidad temporal, al no haber acreditado el demandante que en el momento de ocurrir el accidente realizada actividad profesional, en cuanto la documentación aportada se refiere al año anterior.

Por lesiones permanentes, la parte actora solicita: 4 puntos por síndrome post-traumático cervical, 5 por fractura de escafoides y 7 puntos por perjuicio estético moderado. La entidad demandada en la oferta motivada admitía 3 puntos por incapacidad permanente, por agravación de patología previa. A la vista de los informes aportados e incidencia de los antecedentes clínicos del demandante, sólo procede reconocer los 3 puntos admitidos por la demandada, dada la existencia y entidad de la patología previa, sin que proceda conceder cantidad alguna por síndrome postraumático cervical y por perjuicio estético al no acreditarse la existencia de tales secuelas. Sobre las secuelas aquí concedidas, se conceder el 10% de factor de corrección, admitido por la demandada en su oferta motivada.

Por último, se reconoce también la cantidad de 35,99 euros, en concepto de gasto médico, por la muñequera con fleque adquirida por el demandante al haber quedado acreditado dicho gasto e importe.

Por lo que se refiere al Baremo aplicable, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 17 de abril de 2007 , ha de aplicarse el vigente para el año 2009, por ser ese el año en que se produjo el accidente y en el que se consolidaron las lesiones de las que debe responder la aseguradora demandada.

Como consecuencia de lo indicado, las cantidades que se reconocen al demandante son las siguientes; por 104 días impeditivos a 53,20 euros, 11.172 euros; por un día de hospitalización 65,48 euros; por las secuelas, valoradas en 3 puntos 2.466,87 euros, más 246,69 euros por factor de corrección. Lo que hace un total de 13.950,04 euros. De esta cantidad deberá descontarse los 5.500 euros que la demandada ha entregado al demandante y éste admite haber recibido

Las cantidades adeudadas devengarán el interés del 20% establecido en la ley del contrato de seguro, al concurrir los requisitos preciso para ello, dada la naturaleza y finalidad que se otorga a estos intereses, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo; v.gr. sentencia de 15 de abril de 2011 .

La determinación de tales intereses, deberá hacerse en la forma establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de su Pleno de fecha uno de marzo de 2007 , es decir habrán de calcularse partiendo de dos tramos o tipos diferenciados, uno inicial de dos años, y otro a contar desde éste, por lo que la entidad aseguradora deberá ser condenada a abonar, junto al pago de la cantidad indicada como principal, el interés devengado consistente en un interés anual igual al del interés del dinero incrementado en el 50% desde el día 19 de marzo de 2009 hasta el día 18 de marzo de 2011 y desde esta fecha y hasta su entera satisfacción ese interés anual no podrá ser inferior al 20%. A la hora de efectuarse la liquidación de tales intereses, deberán tenerse en cuenta los pagos efectuados a cuenta por la demandada y fecha en que se hicieron.

CUARTO.-Lo indicado conlleva la estimación parcial, tanto de la demanda inicial como del recurso, lo que a efectos de las costas procesales conlleva que no haya lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las causadas en ninguna de las dos instancias, en base a lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC .

La estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de Primera Instancia, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de DON Emiliano , contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.383/2010, la cual SE REVOCA, en el siguiente sentido

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Emiliano , contra la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S.A. y se condena a ésta a que indemnice al demandado en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (13.950,04 €), DE LA CUAL DEBERÁ DEDUCIRSE EL IMPORTE DE CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500 €), YA ABONADOS POR LA ASEGURADORA, DEVENGANDO LA CANTIDAD DEBIDA LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LA LCS , EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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