Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 184/2013 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 229/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100382

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00229/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 184/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 295/2011

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 229

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 4 de junio de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 295/2011 -Rollo nº 184/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier, entre las partes: como actores 'Gestalia Azul del Mediterráneo, S.L.', asistida del Letrado Sr. Torrecillas Ruiz, 'Ingeniería del Agua, S.L.', asistida por el Letrado Sánchez Tormos, y 'Equipamientos Deportivos, S.A.', asistida del Letrado Sr. Paredes Guillén, representadas todas ellas por el Procurador Sr. Rubio García, y como demandadas 'Polaris World Hormigones, S.L.', representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y asistida por el Letrado Sr. Liarte Pedreño, y 'Asefa S.A. Seguros y Reaseguros, S.A.', representada por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y asistida por el Letrado Sr. García Sánchez. En esta alzada actúan como apelantes las citadas demandantes y como apeladas las demandadas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 295/2011, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2013 por la que se desestima la demanda interpuesta por las citadas entidades demandantes frente a las referidas demandadas, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación, uno por 'Ingeniería del Agua, S.L.' y 'Equipamientos Deportivos, S.A', y otro por 'Gestalia Azul del Mediterráneo, S.L.', exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demandadas y apeladas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 184/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Examinaremos, con carácter previo, los motivos de apelación, basados en normas de carácter procesal, que se contienen en el recurso interpuesto por 'Gestalia Azul Mediterráneo, S.L.', que se refiere, en primer lugar, a la infracción del art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la Sentencia recaída en primera instancia no contiene una relación de hechos probados.

El motivo no puede estimarse pues en el citado precepto señala (si se lee íntegramente, y no de forma sesgada) que 'En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles [...] las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso', por tanto, no toda sentencia civil debe contener una relación de hechos probados, menos aún si, como en este caso, se trata de una sentencia desestimatoria.

En segundo lugar, se alude a la infracción del principio de justicia rogada, manifestando que la Sentencia ha decidido el asunto en virtud de hechos y pruebas que no han sido aportadas al procedimiento por la parte demandada, indicando a continuación una serie de hechos en los que se habría producido dicha vulneración. De igual modo, tampoco este motivo puede estimarse, pues la Sentencia puede basarse, en orden a determinar que un hecho ha quedado probado, en los hechos alegados y las pruebas propuestas por una u otra parte.

Por último, se alega la vulneración de las normas que rigen la carga de la prueba, sin embargo, respecto de este motivo, por su íntima relación con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, será mejor realizar su examen junto con las impugnaciones de ambas apelantes que se refieren también a dicha valoración.

Segundo: Las codemandadas en la primera instancia se limitan a oponerse a los dos recursos de apelación interpuestos, sin impugnar ninguno de los pronunciamientos de la Sentencia, tampoco, por tanto, el contenido en el fundamento de derecho segundo sobre la acción ejercitada y la improcedencia de aplicar las normas sobre saneamiento por vicios ocultos, entre ellas, las de la caducidad de la acción. Y ambos recurso de apelación tienden a rebatir las conclusiones alcanzadas en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, en el que se examina la cuestión relativa a la calidad del hormigón servido por Polaris World Hormigones, S.L. (en adelante, Polaris), realizando una serie de alegaciones referentes a las características que debía tener el hormigón solicitado por las actoras a Polaris, las que efectivamente tenía, sobre los dictámenes periciales obrantes en autos y las afirmaciones que los autores de los mismos realizaron en el acto del Juicio.

Al respecto, aquellas conclusiones pueden resumirse básicamente en que, dado que el hormigón solicitado y servido en obra fue 'M 350', teniendo en cuenta que dicha mención no hace referencia a una determinada resistencia del material, sino a la cantidad de cemento por metro cúbico (350 kgrs.), que la resistencia del hormigón depende de varios factores (no solo la cantidad de cemento) y, considerando que la pericial de la parte actora no establece con claridad una determinada resistencia del citado 'M 350' (sólo su compatibilidad con una resistencia mínima de 30 Nw/mm2), concluye afirmando que el suministro de un material sin la resistencia prevista en el proyecto pudo deberse 'tanto a la imprecisión del pedido realizado como a un defecto de fabricación'.

En un asunto como el presente resultan de especial relevancia las pruebas periciales practicadas, siendo esenciales las del Sr. Jesús María (parte actora) y del Sr. Bartolomé (Asefa). De ambas resulta que, en efecto, con la nomenclatura de hormigón 'M 350' se está haciendo referencia a la cantidad de cemento que incluye dicho material, pero la pericial del Sr. Jesús María nos indica algo más, algo sobre lo que el otro perito omite pronunciarse, y esta omisión es, entendemos, significativa y decisiva. Nos referimos a que el Sr. Jesús María , aunque reconoce que se trata de una nomenclatura superada (pero aceptada por Polaris cuando sirve el material), sí que viene a relacionar la mención 'M 350' con un determinado nivel de resistencia (no solo de cantidad de cemento), al señalar en la página 18 de su dictamen que 'Según la instrucción EHE, la cantidad de cemento necesaria para que el hormigón sea resistente a los cloruros (Ambiente IV), es de 325 Kg/m3, y la resistencia mínima que se debería obtener, compatible con dichos requisitos de durabilidad es de 30 N/mm2' añadiendo a continuación que ambas características son perfectamente compatibles con la denominación M-350, y de hecho, los morteros suministrados a partir de diciembre 2008, dan valores de resistencia del orden de 30 N/mm2 como media. Es cierto que, como se afirma en la sentencia apelada, el perito solo afirma en su dictamen la compatibilidad, pero tal afirmación fue concretada luego en el acto del Juicio, pues al ser preguntado por la resistencia esperable para este tipo de mortero gunita M-350 afirma que 'con la cantidad de cemento que lleva, por mal, mal, mal que se haga y teniendo una arena normal y una relación agua-cemento normal tiene que dar entre veintiocho, treinta y ...', afirmando a continuación que 'puede dar hasta treinta y cinco si se hace muy bien' (1 hora, 13 minutos y 45 segundos de la grabación). Pues bien, frente a ello (que M-350 también indica un nivel - aproximado- de resistencia), nos encontramos, primero, con el hecho de que los letrados de ambas codemandadas a penas interrogaran al Sr. Jesús María sobre la resistencia esperable, usual o normal de dicho tipo de hormigón, para intentar desvirtuar sus anteriores afirmaciones y aclaraciones (en su dictamen y en el Juicio), y en segundo lugar, con el silencio y la falta de explicaciones del propio perito, el Sr. Bartolomé , quien, tras imputar al exceso de agua la baja resistencia del hormigón, señala que no sabe qué resistencia habría tenido ese hormigón de no haberse producido esa aportación de agua, más adelante afirma no saber la resistencia esperada para el M-350, pues al ser preguntado sobre este punto, responde explicando la evolución de la normativa en la materia desde que él empezó a trabajar, cómo se ha conseguido cada vez mayor resistencia y que el agua es un factor determinante de la resistencia, para terminar señalando que 'no puedo decir más, no ... no se más'. Que la repetida mención 'M-350' no es solo una indicación de la cantidad de cemento, sino el nombre (desfasado) de un determinado tipo de hormigón (que, se supone, tendrá unas determinadas características) lo prueba, además, el hecho de que en los albaranes aportados a los autos se distingue, por una parte, en el apartado concepto 'M-350 GUNITA', y en otro apartado del albarán, el contenido, el cual, por cierto, no coincide en muchos de los albaranes correspondientes al hormigón servido durante los meses de octubre y noviembre de 2008, que indican valores de 325 (más o menos 15 Kgrs), y otros de 350, con una relación agua/cemento de 0,45, mientras que los albaranes (folios 748 y ss. de las actuaciones) correspondientes al hormigón servido cuando ya se había detectado la baja resistencia (a partir de diciembre de 2008) reflejan en todo caso un valor de 350 en cuanto a la cantidad de cemento, y de 0,4 respecto de la relación agua/cemento.

De lo anterior se deduce que si el hormigón encargado a Polaris debía tener una resistencia aproximada de entre 25 y 35 Nw/mm2, pero (como resulta indubitado) su resistencia estaba entre los 9 y los 17 Nw/mm2, lo que llevó a la dirección facultativa a acordar la demolición y reconstrucción de seis grupos de piscinas, podrá concluirse sin muchos esfuerzos, primero, que el material servido no se adecuaba al solicitado y, segundo, que aquél resultaba inhábil para la finalidad que se buscaba (construir los vasos de dichas piscinas).

Tercero: Como explicación alternativa a la anterior conclusión, la aseguradora demandada, por medio del referido perito Sr. Bartolomé , ha aludido a la aportación o añadido de agua por parte de los operarios que en obra proyectaban el hormigón, sin embargo, esta explicación resulta harto improbable por las siguientes razones.

La primera, que si estamos ante una sola empresa que servía el hormigón y tres empresas (distintas e independientes entre sí) que lo proyectaban para construir los seis grupos de piscinas defectuosos, parece lógico deducir que estemos ante un defecto del hormigón en planta, no ante un problema de aplicación o proyección del mismo, dado que los resultados de las pruebas de resistencia al hormigón servido durantes el mismo periodo (octubre y noviembre de 2008) son igual de bajos (entre 9 y 17 Nw/mm2, según se ha dicho), si se tratara de un defecto de aplicación del hormigón quizás alguna de las muestras arrojara resultados más elevados de resistencia, pero no es así, son bastante similares (vid. gráfico contenido en el dictamen del Sr. Jesús María ).

La segunda, el hecho de que la mercantil que actuaba como contratista principal (Polaris Desarrollo, S.L.) que, según manifestó su entonces gerente (D. Lucio ), vigilaba la ejecución de las obras, volviera a confiar en las mismas tres empresas que ejecutaban las piscinas para que procedieran a su demolición (en algunos casos) y remodelación en otros (construyendo un nuevo vaso sobre el preexistente), procediendo, además, a financiar a dos de estas empresas los trabajos de reconstrucción con el anticipo de 15.000 euros a cada una de ellas.

En tercer lugar, el hecho de que, como declaró el citado Sr. Lucio , Polaris no cobrara por el hormigón que nuevamente sirvió para dicha remodelación o reconstrucción, unido al correo electrónico remitido el 15-12-08 a las 14:01 horas por el Sr. Jose Luis (jefe de obra de Polaris Desarrollo, S.L.) que, aunque no pueda calificarse como una asunción de responsabilidad, resulta bastante indicativo de que la mercantil contratista principal y que supervisaba las obras no albergaba ninguna duda sobre el origen de la mala calidad del hormigón, en concreto, en la empresa a la que se recomendaba no volver a solicitar hormigón, y no en la aplicación de éste en obra.

Por último, se pueden dar por reproducidos los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, para considerar que no puede entenderse probado que se aplicara agua en obra al mortero.

Cuarto: Así pues, si como afirman ambos peritos, la baja resistencia del hormigón sólo puede deberse al excesivo aporte de agua (en la planta durante su fabricación o en obra) o a la falta de cemento en la mezcla, y según se ha visto, debe descartarse la aportación de agua durante la proyección del hormigón, habrá que concluir que la baja resistencia del hormigón es imputable a Polaris Hormigones, S.L., que deberá responder, por tanto, de los daños y perjuicios causados a las demandantes.

Además de la responsabilidad de Polaris, se solicita que igualmente se declare la de Asefa en base al seguro de responsabilidad civil cuya copia se aporta a los autos por la parte actora, si bien, dicha aseguradora alega como motivo de oposición la falta de cobertura del siniestro. En este sentido, se alega que se suscribieron dos pólizas entre Asefa y Polaris, pero que ninguna de ellas proporciona dicha cobertura, también se afirma acompañar ambas pólizas, sin embargo, únicamente se acompaña la que ya se aportó junto con la demanda, no la otra, razón por la que no podemos tenerla en cuenta. Sobre aquella póliza (la única que se aporta a los autos, póliza nº NUM000 ), se afirma por la aseguradora que cubre únicamente los daños causados por las obras, montajes o trabajos realizados por éste' (el asegurado), de modo que no cubre los daños causados por el propio producto que la empresa fabrica (el hormigón). Y si bien es cierto que existe un anexo a la póliza (la garantía nº 110) de comercialización y venta que 'bien pudiera parecer' que diera cobertura al presente siniestro, ello no es así a la vista de las exclusiones que se transcriben en el propio anexo (apartados 2.3 y siguientes) y en la contestación a la demanda.

Desde luego, bien puede parecer (y así nos parece) que dicha garantía nº 110 cubre el presente siniestro, pues se refiere a la responsabilidad 'en que pueda incurrir el Asegurado por los daños causados en el ejercicio de su actividad en venta de productos de construcción, por daños personales, materiales y perjuicios patrimoniales consecutivos a estos daños, causados a terceros que resulten de un vicio oculto del producto o de una falta o negligencia del Asegurado o de sus propios empleados', como ocurre en el caso enjuiciado. Y en cuanto a las exclusiones establecidas a continuación, entendemos que las mismas, o bien son limitativas del riesgo (apartados 2.3, 2.4, 2.6, 2.7 y 2.8), en cuyo caso debían estar especialmente resaltadas y expresamente aceptadas por el asegurado, o bien, no se refieren a un supuesto distinto que no es de aplicación al caso (2.5). Así, si la aseguradora responde por los daños causados a terceros por un vicio oculto del producto o de una falta o negligencia del asegurado (o sus empleados), excluir la responsabilidad para los 'daños sufridos por los propios productos, así como los gastos de reposición y reparación' (2.3) puede parecer lógico en general, pero no cuando, como en este caso, el producto vendido es hormigón, cuyo daño (por su unión con otros elementos constructivos) obligará necesariamente a la reparación y reposición de otros elementos (las construcciones a las cuales se han incorporado los productos, 2.4), en consecuencia, tales exclusiones no definen el riesgo asegurado, sino que lo restringen de una forma radical hasta hacer prácticamente inexistentes los supuestos en de cobertura, y lo mismo debe decirse de los apartados 2.6 y 2.7, el primero, porque tratándose del indicado producto, los terceros (cuyos daños se cubrían según la cláusula general antes transcrita) serán en la mayoría de casos los indicados en el apartado 2.6 (contratista principal, propietario y ocupante de la construcción), y respecto del apartado 2.7 porque si la citada garantía nº 110 cubre el 'vicio oculto del producto', la 'falta o negligencia del Asegurado' (o sus empleados), parece igualmente claro que el incumplimiento contractual a que se refiere dicho apartado es difícilmente separable de una 'falta o negligencia'. Por último, los apartados 2.5 (transformación del producto del asegurado) y 2.8 (conocimiento previo del vicio oculto por parte del asegurado) no son de aplicación al presente caso.

Consecuencia de lo expuesto, es que la codemandada deberá responder de las consecuencias del siniestro, si bien, reduciendo la indemnización resultante en 1.500 euros pactados de franquicia por cada siniestro, entendiendo que se trata de tres siniestro (uno por perjudicado) y no de seis (uno por grupo de piscinas, como entiende la aseguradora), criterio este último que podría llevar a considerar, no ya seis, sino doce (considerando la distinción entre piscinas de infantiles y de adultos), o incluso más, si se atendiera a los distintos elementos afectados en cada piscina (suelo, paredes, tuberías, etc).

Quinto: Sobre la valoración de estos daños, la parte actora los cuantifica en 81.460,44 euros por grupo de piscinas (eligiendo una de las dos periciales que aporta sobre este extremo, la que arroja un valor inferior), si bien, tras la Audiencia Previa y con anterioridad al acto del Juicio, la parte actora presentó con fecha 7 de noviembre de 2012 un 'anexo' al informe pericial Don. Jesús María en el que se reducía dicho importe al de 74.009'97 euros, al descontar el precio del hormigón que no fue abonado por dos de las demandantes (Gestalia e Indagua).

Frente a ello, ambas codemandadas alegan que la valoración debió hacerse mediante la aportación de las facturas, albaranes, justificación de horas de trabajo y demás documentación que acreditara los gastos en que han incurrido las demandantes para la ejecución de los trabajos de demolición y reconstrucción de los seis grupos de piscinas, lo que supone una oposición al modo o forma en que debe hacerse la valoración. Al respecto, como afirma el perito Don. Bartolomé , cuando se trata de valorar un trabajo ya ejecutado lo normal es pedir las facturas, albaranes y demás documentación que acredite el gasto realizado en el trabajo de que se trate, ahora bien, en el presente caso se da la circunstancia de que el trabajo ha sido ejecutado (parece que en buena parte) por el propio perjudicado, lo que supone que las referidas facturas (caso de existir) habrían sido confeccionadas por el propio perjudicado (y demandante), dudando mucho que las demandadas estuvieran conformes con dicho modo de valoración. Es correcto, no obstante, dicho alegato respecto de alguna de las partidas (como la demolición), que Polaris alega fue ejecutada por una tercera empresa y cuya factura sí pudo ser entregada por las demandantes al perito, dado que si el perjudicado (y demandante) negoció, pactó y pagó tal precio por esas partidas, las demandadas no están obligadas a pagar una cantidad superior, pero dejando al margen estas partidas, en lo demás, sería correcto, que haya sido a través de un perito (o dos) como se haya determinado el tiempo, precio y unidades de ejecución necesarias para demoler y ejecutar el trabajo de que se trata.

Por lo que hace a la valoración en sí, la parte actora aporta dos valoraciones, la del Sr. Dimas (por 88.262'93 euros, cada grupo de piscinas -infantil y de adultos-) y la Don. Jesús María (por 81.460'44 euros, también por grupo), desechando la propia actora la primera valoración para basar su pretensión indemnizatoria en la segunda. Por su parte, la aseguradora aporta el dictamen pericial del Sr. Bartolomé , que incluye una valoración de 5.258'37 más 22.692'26 euros (también por cada grupo). Por último, Polaris no aporta pericial alguna, pero alega un peculiar modo de calcular la cantidad a indemnizar acudiendo al contrato de ejecución pactado entre la contratista principal y las subcontratistas, que dividía la obra en varias fases, de modo que estando acreditado por las facturas emitidas por las demandantes (documentos núms. 9, 10 y 11 de la contestación) las fases o tanto por ciento ejecutado al tiempo en que hubo que paralizar la obra y proceder a su demolición y reconstrucción (el 65%), se trataría de valorar ese tanto por ciento sobre la base del precio total pactado en el contrato por cada grupo de piscinas (100.000 euros), descontando los trabajos cuya repetición no fue necesaria (excavación, equivalente al 15%).

De todas estas valoraciones, vamos a prescindir de la realizada por el perito Sr. Jesús María , teniendo en cuenta que muchas de sus estimaciones se basan (probablemente, no podía hacer otra cosa) en las informaciones facilitadas por las mercantiles demandantes, algunas de las cuales se ha demostrado incierta. Así ocurre con el valor de la gunita (hormigón empleado) que fue facilitado gratuitamente por Polaris a dos de las demandantes, y que no fue corregido (como se ha dicho) hasta poco antes de la fecha del juicio; así pudo ocurrir también con la partida correspondiente a la impermeabilización, que incluyó en la valoración porque el demandante le dijo que la había vuelto a ejecutar, cuando el perito Don. Bartolomé afirma que no vio impermeabilización en ningún momento al visitar la obra y que al ponerse de manifiesto los defectos en el hormigón dicha partida aún no había sido realizada; e igual ocurre con la partida 2.2, al expresar que el grosor de la capa de hormigón es de 30 centímetros (porque se lo dijo su cliente), cuando Don. Bartolomé afirma que dicha capa es de 20 centímetros; también se aprecian algunos errores materiales, como el precio que establece en la partida 2.3 (128'55 euros, en lugar de los 99'58 euros que según el Sr. Bartolomé establece el propio banco de precios que tiene en cuenta el Sr. Jesús María ).

Tampoco el dictamen Don. Bartolomé nos parece ajustado al valor de la obra ejecutada, pues no incluye los conceptos de gastos generales y beneficio industrial, respecto de lo que ninguna justificación existe, su valoración resulta mucho menos exhaustiva y desglosada que la realizada por el perito Sr. Jesús María y, sobre todo, teniendo en cuenta el desfase existente con la valoración que resulta del método propuesto por la codemandada Polaris, que vamos a acoger, al partir el mismo de unos documentos en los que las propias demandantes reflejaron el porcentaje de obran que habían ejecutado e igualmente considerar un precio total por piscina que era el que las propias partes pactaron (100.000 euros).

Así, de las citadas facturas resulta que en cada uno de los grupos de piscinas se había ejecutado un 65% de obra, salvo en una a cargo de Gestalia (que solo había alcanzado un 15%), a dichos porcentajes habrá que restar un 15% correspondiente a la excavación (que no ha habido que ejecutar nuevamente), y añadirle el coste de demolición (que hubo que ejecutar respecto de las piscinas infantiles) fijado en el dictamen Don. Bartolomé (396'68 euros por piscina), no el que establece el Sr. Jesús María (por las inexactitudes de la información que recibió), por último, al valor resultante habrá que descontar (respecto de dos de las demandantes) el precio del hormigón según anexo del perito Sr. Jesús María (6.208'72 euros por grupo de piscinas), al no disponer de otra valoración. Aplicando lo anterior a la indemnización reclamada por cada una de las demandantes, tenemos que Gestazul del Mediterráneo S.L. ejecutaba tres grupos de piscinas, pero sólo dos deben valorarse pues, según se ha dicho, uno de ellos estaba ejecutado al 15% que se corresponde con la excavación y esta partida no tendría que repetirse, de modo que los otros dos grupos valorados al 50% (según lo antes señalado) y restándoles el precio del hormigón e incrementándoles el de la demolición, resulta un importe de 44.187'96 euros por cada grupo (en total, por dos grupos, 88.375'92 euros). Respecto de Ingeniería del Agua, S.L., por los dos grupos que ejecutaba, la misma cantidad antes señalada. Y por lo que hace a Equipamientos Deportivos S.A., que ejecutaba un único grupo, pero que pagó el hormigón utilizado, la cantidad de 50.396'98 euros. Las cantidades anteriores siguen siendo aproximadas, pero teniendo en cuenta lo expuesto respecto de los dictámenes periciales aludidos, consideramos que son las más ajustadas a valor de los trabajos ejecutados por las demandantes y, por tanto, al daño que soportaron.

Por último, en el escrito de oposición a la apelación presentado por Polaris Hormigones, S.L. se solicitan, de forma subsidiaria para el caso de que se estimara el recurso de apelación, una serie de declaraciones y pronunciamientos que resultan, no obstante, improcedentes, teniendo en cuenta que no se formuló reconvención junto con su contestación a la demanda.

Sexto: Las cantidades reconocidas a favor de cada una de las demandantes devengarán desde la fecha del siniestro el interés legal incrementado en el cincuenta por ciento durante los dos primeros años, y a partir de entonces el veinte por ciento hasta su efectivo pago. Sobre la fecha en que debe entenderse ocurrido el siniestro a estos efectos, en la demanda se indica como tal aquella en que se ejecutaron nuevamente las piscinas, sin que la aseguradora demandada haya manifestado que tal fecha deba ser otra distinta.

Séptimo: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Gestalia Azul del Mediterráneo, S.L.', 'Ingeniería del Agua, S.L.' y 'Equipamientos Deportivos, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier , en los autos de Juicio Ordinario nº 295/2011, debemos revocar dicha Sentencia y, en su lugar, dictar otra por la que condenamos a 'Polaris World Hormigones, S.L.' y 'Asefa S.A. Seguros y Reaseguros' a que de forma solidaria abonen a 'Gestalia Azul del Mediterráneo, S.L.', la cantidad de ochenta y ocho mil trescientos setenta y cinco euros con noventa y dos céntimos (88.375'92), a 'Ingeniería del Agua, S.L.' el mismo importe, y a 'Equipamientos Deportivos, S.A.' la cantidad de cincuenta mil trescientos noventa y seis euros con noventa y ocho céntimos (50.396'98), importes todos ellos que devengarán el interés legal a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho sexto de esta resolución y que, respecto de la aseguradora, se verán minorados en mil quinientos euros cada uno de ellos, todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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