Sentencia Civil Nº 229/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 221/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 229/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100403

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 221/2013

Nº Procd. Civil : 47/2013

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA Nº 4

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

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La Magistrada Ponente constituida como órgano unipersonal la Ilma. Dª. CARMEN PAZOS MOMCADA, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 229

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En la ciudad de ZAMORA, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 47/2013, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº. 4 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 221/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª. Nicolasa , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. Mª DEL CARMEN DE SOTO MICHINEL, asistida por la Letrada Dª. BEGOÑA TURIEL VARA, y como parte apelada, la mercantil IDR FINANCE IRELAND LIMITED, representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, asistida por la Letrada Dª. CRISTINA DOMINGO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº.4 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ACUERDO: ESTIMAR la DEMANDA INTERPUESTA POR el procurador Sr. Gago Rodríguez, en representación de IDR FINANCE IRELAND LIMITES, CONDENANDO A Dª Nicolasa a 4.451,48 €, más intereses legales. Se le imponen las costas'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 5 de diciembre de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .- A la demanda de monitorio interpuesta por IDR FINANCE IRELAND LIMITED se opuso Dª . Nicolasa alegando que 'no es cierto que se adeude a la peticionaria la cantidad por ella reclamada en el presente procedimiento'. Consecuencia de la oposición fue el juicio Verbal que pasó a celebrarse con posterioridad, en el que la demandada opuso falta de legitimación pasiva, falta de identificación del crédito así como la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo.

La Sentencia estima la demanda y es recurrida por Dª Nicolasa , quien reitera la excepción de falta de legitimación activa por defectos en el documento de cesión de crédito que legitima a la actora, por la falta de comunicación a la demandada de dicha transmisión y por inexistencia de la deuda al no estar suficientemente acreditada. Interesa de la sala la desestimación íntegra de la demanda. Al recurso se opone la parte actora basándose en la fuerza especial que tiene la valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia.

SEGUNDO .- Es doctrina seguida en las resoluciones de la mayoría de las Audiencias que, cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al Procedimiento monitorio y por la cuantía del asunto no sea el Ordinario sino el verbal, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el Ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo por tanto especial relevancia tanto la petición inicial, que será ratificada como demanda, como las causas de oposición en su día alegadas; sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado, pues ello comportaría la indefensión del actor; quedando así conformada la 'litis contestatio', por lo que dicha solicitud se convierte en demanda de juicio verbal, como si la reclamación hubiera empezado por una demanda propia del dicho juicio verbal y la oposición del deudor como contestación a aquella.

Así se infiere del art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ordena que el deudor alegue sucintamente los motivos por los que no debe la cantidad reclamada o que le eximan de su pago, y es esa oposición la que impone la convocatoria de las partes al juicio verbal ( artículo 818 .2 de la LEC ). ( Sentencia de las Audiencias Provinciales de Valencia de 30/09/2013 , de Zamora de 29/07/2011 , y de Barcelona de 12/09/ 2013).

TERCERO .- Sentada esta premisa, las excepciones alegadas se encuentran dentro de sus márgenes, pues consta en autos que en la oposición a la demanda se dijo: ' No es cierto que se adeude a la peticionaria la cantidad por ella reclamada en el presente procedimiento'. Y si bien es una dicción imprecisa y vaga, la parte actora no recurrió ni protestó contra el efecto que tuvo de abrir el juicio verbal, estimándose suficientemente ilustrada de las excepciones que cabían dentro de tan amplio concepto: desde que no existe la deuda por no haber nacido o haberse extinguido la obligación, hasta que alguna de las partes litigantes carecía de relación activa o pasiva con ella.

La conformidad mostrada echa abajo cualquier amago de indefensión que por la parte actora se pretenda alegar y permite a Dª Nicolasa , en virtud de los principios dispositivo y de justicia rogada que rigen el proceso civil (ex artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), actuar y ejercitar todos aquellos motivos de oposición que puedan caber en tan amplísimos términos.

A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala 1ª de 10/02/10 y las en ella referidas) considera que la falta de legitimación activa es acogible de oficio porque 'constituye una cuestión que afecta a la esencia del propio procedimiento y lo vicia en origen'

CUARTO .- En cuanto a la falta de legitimación activa 'ad caussam' alegada, regulada en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige para su concurrencia que la parte -en este caso actora- sea titular del derecho del que dimana la acción ejercitada. Y su falta comporta la desestimación de la pretensión sin que sea admisible entrar en el resto de las excepciones de fondo planteadas.

De conformidad con las reglas generales contenidas en el art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la parte actora acreditar la realidad de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es la realidad del contrato de cesión del crédito que se invoca del que dimanaría su legitimación. La prueba aportada para ello es escasa e insuficiente, sin que pueda prevalecer en este supuesto la valoración de la Juzgadora de instancia frente a la norma del art. 268-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que le obliga a ignorar la documentación presentada en copia si se impugnare de contrario, como así ha ocurrido.

Pues su valoración la fundamenta en un documento de cesión de créditos del que sólo se presenta la fotocopia; y además parcial; e impugnada; lo que impide su análisis y valoración. En el acto del juicio no se practica prueba alguna que acredite que la actora es la titular actual del crédito concreto base de la demanda.

En consecuencia, no demostrada la realidad de la cesión del crédito en la que basa su pretensión la parte actora, sólo a ella ha de perjudicar tal omisión; de suerte que debe estimarse la falta de legitimación activa y estimar el recurso decretando la absolución de la parte demandada con todas las consecuencias procesales y materiales que son objeto de debate.

QUINTO .- Costas. En cuanto a las de la primera instancia y en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimada de la demanda, procede su imposición a la parte actora.

En cuanto a las de esta apelación por disposición del artículo 398.2 del mismo texto legal , estimado el recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª . Nicolasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Zamora con fecha de 29 de mayo de 2013 , que revoco, dictando otra por la que desestimo la demanda con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora sin hacer especial pronunciamiento respecto a los de esta alzada.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así, por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución la pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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