Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 115/2014 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 229/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100235
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1699
Núm. Roj: SAP A 1699/2014
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 115-B/14
1
SENTENCIA NÚM. 229
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de julio de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada
D. Rubén , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por
la Procuradora Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Fabián Villena Pastor; como apelada la
parte codemandada ALLIANZ S.A., representada por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz con la dirección
del Letrado D. Manuel Perales Candela; y también como apelada la parte demandante CONSORCIO DE
COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 643/2008, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo tener por renunciada a la parte demandante CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, de la acción ejercitada en el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO sobre reclamación de cantidad frente a Rubén , absolviendo a esta parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Se acuerda dar por terminado el procedimiento iniciado frente a ALLIANZ SEGUROS por satisfacción extraprocesal, sin que procede condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Sr. Rubén , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 115/2014 , señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de julio de 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación promovido por el codemandado cuestiona en diversos motivos un único particular de la sentencia apelada, y es el relativo a las costas, respecto de las cuales en el fundamento de derecho segundo, in fine, se razona, para justificar la no imposición a ninguna de las partes, la existencia de dudas de hecho.
Para resolver el recurso es necesario tener en consideración varias circunstancias; así, debemos partir de que el accidente cuyas consecuencias indemnizó el Consorcio de Compensación de Seguros se produjo el 6 de enero de 2000, resultando una persona fallecida y otra gravemente lesionada por el atropello que sufrieron por parte del vehículo conducido por el ahora apelante.
La aseguradora del mismo, también demandada en estos autos, no asumió inicialmente las indemnizaciones pertinentes al cuestionarse la validez del seguro, siguiéndose diligencia penales que se suspendieron.
La demanda se presentó por el del Código Civil el 24 de abril de 2008, ejercitando frente al conductor y a su aseguradora la acción de recobro de la suma de 240.200'61 #. En su fundamentación jurídica se citaba el art. 1.1 del RDL. 8/2004 , el art. 11.3 y el 30.1.d) del Reglamento y por último el art. 1158 del Código Civil .
Con fecha 10 de febrero de 2012 se dictó sentencia por la que se absolvía al conductor del delito de falsedad del certificado del seguro, que fue confirmada por la dictada el 22 de abril de 2013 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial.
El Consorcio de Compensación de Seguros presentó el 24 de septiembre de 2013 escrito poniendo en conocimiento del Juzgado que había llegado a un acuerdo extrajudicial con la compañía aseguradora y solicitando se archivaran los autos por satisfacción extraprocesal regulada en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dictándose la sentencia en los términos que se han dejado expuestos en los antecedentes de hecho de esta resolución.
SEGUNDO.- Alega el apelante en su primer motivo que la demanda planteada por el Consorcio de Compensación de Seguros ejercitaba la acción prevista en el Art. 11. d) del Delegar. 8/2004 de 29 octubre 2004 y no la prevista en el nº 3 de ese artículo que dispone que 'El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el art. 10 de esta Ley , así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel'.
Estos argumentos no pueden ser acogidos, pues ya se ha dejado expuesto los términos en los que se redactó la fundamentación jurídica de la demanda, debiendo asimismo desestimarse el segundo motivo, en el que se vuelve a insistir en la falta de acción.
Sigue argumentando la parte apelante que el Consorcio de Compensación de Seguros, antes de interponer la demanda, debió esperar, dado que existía una cuestión prejudicial penal, pero habida cuenta de la fecha en que ocurrió el accidente, considera la Sala que el citado organismo actuó de la manera más conveniente para los perjudicados en tanto se dilucidaba si existía o no seguro válidamente suscrito.
TERCERO .-Por último, respecto al tema debatido, debemos tener en consideración, siguiendo la postura de la sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-2010 , la matización que al principio objetivo del vencimiento, como criterio general, se contiene en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC núm. 4306/2000 ). Añade esa sentencia que 'Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009, RC núm. 532 / 2005 , 10 de febrero de 20101, RC núm. 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.
En este concreto supuesto y sin desconocer que al ahora apelante se le origina un gasto, lo cierto es que la decisión del Juzgado no fue arbitraria y vino motivada por la situación existente de la que se da cuenta en el primero de los fundamentos de esta resolución, por lo que no procede estimar el recurso, si bien no se efectúa imposición de las costas del mismo, por aplicación del mismo criterio seguido en la instancia, dada la remisión que el art. 398 hace al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha 24 de septiembre de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer declaración respecto a las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
