Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 265/2014 de 29 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 229/2014
Núm. Cendoj: 33044370062014100227
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2492
Núm. Roj: SAP O 2492/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00229/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 6ª
OVIEDO
RECURSO DE APELACION (LECN) 265/14
En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia
Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza
García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº229/14
En el Rollo de apelación núm. 265/14 , dimanante de los autos de juicio civil Modificación de medidas,
que con el número 991/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº siete de Oviedo, siendo
apelante DON Héctor , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Llorente García y asistido/a por el/la
Letrado Sr./a González Álvarez; y como partes apeladas DOÑA Araceli , representado/a por el/la Procurador/
a Sr./a López- Fanjul Álvarez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García Álvarez YEL MINISTERIO FISCAL, en
la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez
García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Oviedo dictó sentencia en fecha 7/5/14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas deducida por la Procuradora Sra. LOPEZ-FANJUL ALVAREZ, en representación de DOÑA Araceli frente a Dña. Héctor , DECLARO : HA LUGAR A MODIFICAR las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS establecidas en la sentencia dictada el 24/11/2009 en los autos de este Juzgado Modificación de medidas contenciosa nº 811/09, pasando a regir de la siguiente forma: 1.- la guarda y custodia del hijo común, Tomás , de 17 años, se atribuye definitivamente a su madre.
2.- No procede, en este momento, establecer régimen de visitas y comunicaciones paterno-filiales.
3.- Se fija como pensión de alimentos a favor de Tomás y a cargo de su padre, D. Héctor , la cifra de 180 euros mensuales .
Cantidad a abonar, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la demandante.
Dicha cantidad se actualizará, automática y anualmente , cada uno de Enero, a tenor de la variación interanual del IPC (computado de Diciembre a Diciembre) publicado por INEM u Organismo que lo sustituya.
El primer pago se realizará en este mes, sea cual sea la fecha de notificación de esta resolución y, de haber ingresado cantidad inferior a la fijada, deberá ingresar la diferencia hasta completar la misma.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25/9/14.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas deducida por la representación de DÑA. Araceli frente a D. Héctor , y declara haber lugar a la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio dictada el 24/11/2009 , pasando a regirse de la siguiente forma: -atribución de la guarda y custodia del hijo común a la madre -no se establecen visitas y comunicaciones paterno-filiales - se fija como pensión de alimentos con cargo al padre, la cifra de 180 euros mensuales.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandada denunciando infracción de los arts. 143 y 146 del código civil , 217 , 301 LEC , art. 24 Constitución y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la cantidad de 180 euros mensuales debiendo quedar fijada la misma en la cantidad de 120 euros mensuales más ajustada a los ingresos del padre.
Y como reiteradamente se ha declarado por esta Audiencia los alimentos se han de evaluar ponderadamente, teniendo como norte principal la capacidad del obligado y han de proveer a las necesidades actuales y futuras de los menores, garantizando en la medida de lo posible el mantenimiento de su status, otorgando una cuantía que pueda permanecer lo más estable posible para satisfacer y adaptarse a su necesidades presentes y futuras previsibles que el desarrollo del hijo vaya a precisar.
En el presente caso deviene acreditado que el padre percibe una pensión de invalidez en cuantía líquida de 817,96 euros, a la vez trabaja para la entidad Acciona Facility Service donde percibe una media de 346 euros al mes, por lo que atendiendo a los expresados ingresos y la edad del menor que cuenta con 17 años y tiene los gastos propios y ordinarios de esa edad, la cuantía fijada en sentencia es proporcional y adecuada tanto a los ingresos reales del padre sin que pueda tenerse en cuenta a estos efectos la retención que se le viene practicando de 304 euros por el impago de pensiones pues era una obligación que debería haber cumplido en su momento, ni el hecho de que mientras tuvo al menor en su compañía la madre no abonó la pensión que le correspondía, como a las necesidades del hijo.
Y sin que dicha cuantía suponga vulneración de los arts. 143 y 146 del código civil ni del art. 24 de la constitución , pues atendiendo a sus ingresos la prestación no le resulta imposible, ni le sitúa en un nivel tal que le impida atender sus propias necesidades, pues esta sala recogiendo la jurisprudencia del TS (doctrina contenida en sus sentencias de 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993 , entre otras, interpretando el Art. 146 del CCivil), tiene dicho en la sentencia de 23 de junio de 2014 : ' que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones mas especificas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
La cuantía ha de fijarse por ello teniendo en cuenta el nivel económico de la familia en sintonía con el interés público de protección de la infancia que subyace en esta, como en el resto de las instituciones que regulación las relaciones paterno- filiales.
En definitiva aunque esta obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, y así se deduce del propio art. 93 del C Civil , en el que imperativamente se previene la obligación del Juez de determinar la cuantía de esa contribución, ello no obstante, conciliando dicha previsión con las ya citadas de los arts. 146 y 152 del propio Código Civil , resulta que esa imperatividad en el pago de la pensión de alimentos a los hijos, no puede reputarse tan absoluta para obligar en todo caso bien a su fijación inicial bien a su mantenimiento posterior, en aquellos supuestos en que conste acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades,' lo que no es el presente caso.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ex 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
DESESTIMARel recursode apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Llorente García en nombre y representación de D. Héctor contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2014 por el juzgado de Primera instancia nº 7 de Oviedo en los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 991/2013 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, sin realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

